Acuerdo de alto el fuego de Lusaka
7 de julio de 1999El acuerdo de alto el fuego de Lusaka está contenido en la carta
del 12 de julio de 1999, del representante permanente de Zambia a Naciones
Unidas, dirigida al Presidente del Consejo de Seguridad (S/1999/815). El
acuerdo está dividido en dos partes. El texto
en sí y los anexos.
El acuerdo de alto el fuego de Lusaka es el único marco legal que
existe en la región para desarrollar un proceso de paz. Fue firmado
en julio de 1999, pero ha sufrido múltiples incumplimientos
y retrasos. El acuerdo propiamente dicho establece:
Por lo que se refiere al Anexo A, este trata, entre otras
las siguientes temáticas:
A su vez, se contempla la creación de la figura del facilitador,
que debería ser responsable de realizar los contactos necesarios
para la organización de las negociaciones políticas InterCongoleñas
en un ambiente que satisfaga la seguridad de los participantes. También
deberá organizar, junto a las partes congoleñas, consultas
con el objetivo de invitar a la mayor parte de organizaciones y grupos
de la oposición política representativa y de las fuerzas
vivas, así como conducir, según el calendario previsto, las
discusiones para el establecimiento de una nueva administración
política en el país. Las especificidades y el calendario
están en el capítulo 5 del acuerdo.
Para más información sobre el acuerdo de
Lusaka y sus implicaciones internacionales, podéis consultar la
página del Observatori Solidaritat: http://www.ub.es/solidaritat/observatori/esp/lagos/analisis/lusaka.htm#lusaka
Nos encontramos ante un documento de buena fe, reiteración
de la voluntad de seguir y aceptar las disposiciones contenidas en el Acuerdo
de Lusaka. Esta declaración fue firmada por Joseph Kabila (hijo
de Laurent-Désire Kabila, asesinado en enero de 2001), y los grupos
del MLC (Movimiento de Liberación del Congo), RCD (Agrupación
Congoleña para la Democracia) y RCD-Kisangani (Agrupación
Congoleña para la Democracia-sección Kisangani).
En Gaborone, Botswana, tiene lugar la reunión preparatoria de Addis Abeba (que se inició el 15 de octubre de 2001, y que aunque se estipulaba que su duración sería de 45 días, acabó durando 3) sobre el diálogo intercongoleño. En Gaborone se estableció tanto una acta de compromiso como un reglamento interior. En el acta de compromiso, las partes (gobierno de la RDCongo, el RCD, el RCD-Kisangani, el MLC, y las llamadas fuerzas vivas -que agrupan a la oposición política, UDPS, MCL; PALU, etc-) ratifican su compromiso y su disposición a cumplir, entre otras, las siguientes condiciones:
Del siguiente documento se puede resaltar el fracaso de la reunión de Addis Abeba (realizada entre el 15 y el 19 de octubre y cuya finalidad era llevar a cabo las negociaciones políticas InterCongoleñas) y aplazamiento de una futura reunión, aún sin determinar, en Sudáfrica. También se ha de resaltar que, pese a la firma del acuerdo de Gaborone únicamente dos meses antes, se observan en Addis Abeba serias discrepancias respecto al orden del día, el reglamento interno, etc.
Documentos en los que se exponen las conclusiones del proceso de Dialogo Intercongoleño previsto en el acuerdo de Lusaka. Los trabajos finalizaron en abril de 2003 en la ciudad de Sun City, Sudáfrica. En inglés.
Documento 1 (pdf)
Documento 2 (pdf)
Documento 3 (pdf)
Documento 4 (pdf)
DOCUMENTOS DE LOS ACTORES EN CONFLICTO
- Decreto ley nº 41 sobre la creación de una Comisión Preparatoria para el Diálogo Nacional
Este decreto ley fue promulgado por Joseph Kabila, hijo del anterior y autoproclamado presidente de la RDCongo, Laurent-Désire Kabila, que tras el asesinato de su padre, el 16 de enero de 2001, asumió la presidencia del país. Con este decreto ley se crea una Comisión Preparatoria para el Diálogo Nacional, enmarcada en el acuerdo de Lusaka de julio de 1999. Las funciones de esta Comisión serían:
En el decreto ley se hace mención a los criterios que se utilizarán
para elegir a los miembros de la comisión, así como la estructura
de la que se dotará.
En una atmósfera de deterioro progresivo de la situación humanitaria y de los derechos humanos, Joseph Kabila comienza a realizar gestos hacia la comunidad internacional que dejan entrever su disposición a poner en marcha -condicionadamente- el proceso de Diálogo Intercongoleño recogido en el Acuerdo de Lusaka de julio de 1999.
La ley de regulación de los partidos políticos y de las agrupaciones
políticas establece el marco legal en el que se moverán los
partidos políticos congoleños. Resaltan los artículos
10 y 11, que tratan sobre los requisitos a cumplir por los miembros fundadores
de los partidos (nacionalidad congoleña de origen por parte de madre
y padre, justificar un nivel suficiente de formación intelectual
o de experiencia profesional o política probada, disfrutar de los
derechos civiles y políticos, etc) o por los propios partidos políticos
(en este sentido se ha de precisar que la ley establece que los miembros
fundadores de un partido político que cumplan las condiciones del
artículo 10 han de enviar al ministerio de asuntos interiores un
dossier que contenga una demanda de registro firmada por los miembros fundadores
indicando, como mínimo, estatus notariales, una declaración
firmada por los miembros fundadores indicando su identidad completa y atestiguando
que cada provincia está representada equitativamente por al menos
un miembro fundador, certificados de buena conducta, vida y hábitos
y extractos del cuaderno judicial estableciendo la honorabilidad de estos
miembros, etc).
Este acta agrupa a movimientos políticos no armados y a grupos armados
(entre estos últimos el MLC-FLC -Movimiento de Liberación
del Congo/Frente de Liberación de Congo- y el RCD). Los principios
rectores de la UFAD son, entre otros:
Mediante este documento las dos fuerzas armadas sostenidas por Uganda y que actúan en la RDCongo, es decir, el MLC (Movimiento de Liberación del Congo) y el RCD-Kisangani (Agrupación Congoleña para la Democracia sección Kisangani) se unen para crear un frente común de actuaciones, que se define como 'una plataforma común de trabajo' que se denominará Frente de Liberación Congoleño (FLC-Front de Libération de Congo).
En la Constitución del FLC se pueden encontrar sus objetivos, entre los que destacan la liberación de la República del Congo de la dictadura y el establecimiento de la democracia o la reconstrucción del país y el aseguramiento de la convivencia pacífica con los países vecinos. También se encuentra la descripción de los órganos del FLC (la autoridad, el congreso del FLC, la comisión de militar, el ejecutivo y el secretariado) y la concepción del Ejército Congoleño de Liberación como la rama armada del FLC. Esta constitución está firmada por Jean Pierre Bemba, presidente del MLC y por Ernest Wamba dia Wamba, presidente del RDC-Kisangani.
"Teniendo en cuenta la evolución de las condiciones objetivas de la lucha y por razones de eficacia, los partidos fundadores de la Alianza de Fuerzas Democráticas para la Liberación del Congo (Partido de la Revolución Popular, PRP; el Consejo Nacional de Resistencia para la Democracia, CNRD; la Alianza Democrática de los Pueblos, ADP; el Movimiento Revolucionario del Zaire, MRZ) han decidido fusionar sus partidos en un movimiento político amplio destinado a representar todas las fuerzas vivas de la nación congoleña. La AFDL es una estructura de acción político-militar que tiene por objetivo desmantelar el poder fascista instalado en el Congo, y el establecimiento de un verdadero régimen democrático.
Un régimen fundamentado por una plena legitimidad popular (4 de enero de 1997).
Este documento firmado a principios de 1997, nomás unos meses después del comienzo del conflicto. Este documento fue la manera con la cual unificaron todos los movimientos políticos y étnicos que habían declarado la guerra al régimen de Mobutu Sese Seko. También supuso la intención de aglutinar otros movimientos (diferentes a los fundadores) contrarios al régimen de Mobutu, y así unificar la lucha y la voz. Con este documento la AFDL ya tenía estatutos y, por tanto, el mecanismo para poder formar parte. Por ejemplo, el Artículo 13 del capítulo IX dice: "Todo congoleño, todo partido político, toda organización de la sociedad civil que esté de acuerdo con los Artículos 6, 7, 8, 9, 10 y 11 puede entrar a formar parte de la AFDL". Como se puede ver, los jefes de la AFDL tenían la intención de integrar toda la oposición con una única dirección al frente.
A continuación, exponemos los requisitos necesarios para poder formar parte de la AFDL:
Capítulo III: de la definición
Artículo 6: LA AFDL es un movimiento democrático de masas que aglutina todos los resortes de la sociedad congoleña. La Alianza es un movimiento de liberación del pueblo.
Capítulo IV: del substrato ideológico.
Artículo 7: LA AFDL considera que todo poder surge del pueblo y está fundamentado en el respeto de los derechos inalienables de las personas.
Capítulo V: de tareas a hacer
Artículo 8: 1. Luchar contra el régimen dictatorial salido de un jefe de estado; 2. Luchar por la caída de este régimen que todos los días viola los derechos fundamentales del pueblo, ha sumido la nación en la explotación y ha institucionalizado los favoritismos étnicotribales, la corrupción y el clientelismo político.
Capítulo X: de los objetivos
Artículo 10: LA AFDL se compromete a restaurar las instituciones democráticas y a favorecer el rápido desarrollo integral de la sociedad, y permitir así la maximización del bienestar del pueblo. El movimiento pone a la persona en el centro del desarrollo de la política económica, social y cultural.
Capítulo XI: de los medios por la lucha
Artículo 11: Para atender estos objetivos, la AFDL utiliza dos formas de lucha: 1. La lucha armada en razón del contexto político, caracterizado por la dominación de una dictadura militarista y una autocracia; 2. La lucha política.
De la misma manera que se podía entrar a formar parte de la Alianza, también se podía dejar de ser miembro. Del abandono voluntario de la Alianza los Estatutos no dicen nada, en cambio, sí que hablan de sanciones y expulsión temporal y definitiva. Los Estatutos de la AFDL dicen que por no ser objeto ni de sanciones ni de medidas de expulsión, nomás hace falta cumplir todas las obligaciones del Artículo 14 de los mismos estatutos:
Capítulo X: de los deberes de los miembros
Artículo 14:
1. Observar los principios del movimiento;
2. Dar muestras del espíritu de sacrificio;
3. Ejecutar legalmente y fielmente todas las tareas encargadas por el movimiento;
4. Ser honestos, disciplinados y modestos;
5. Trabajar laboriosamente con tal de conseguir la simpatía del pueblo y la estima del movimiento;
6. Dar apoyo a las causas nobles de las masas oprimidas del mundo;
7. Dar muestras de espíritu de iniciativa;
8. Utilizar la crítica y la autocrítica para reforzar la unidad en el seno del movimiento;
9. Propagar el ideario del movimiento y también sus directivas;
10. Denunciar toda acción o actitud anti-Alianza;
11. Evitar todo hábito burocrático;
12. Unir por el trabajo cotidiano al pueblo a la Alianza;
13. Tener en todo momento un comportamiento digno y ejemplar;
14. Utilizar la transparencia en la gestión del patrimonio de la AFDL;
15. Pagar la contribución anual.
Como se desprende del Artículo 14, cualquiera que complete estas obligaciones dentro de la Alianza, formará parte hasta el final. En general son obligaciones de comportamiento no tangible (exceptuando los puntos 3,14 y 15), es decir, más de actitudes que de hechos concretos. Con eso se puede decir que los Estatutos introducen elementos arbitrarios, porque, ¿cuál es la muestra óptima de espíritu de sacrificio o de espíritu de iniciativa?, o ¿cuáles son los elementos objetivos que permiten medir el grado de honestidad o modestia?
Como se puede ver, el elemento arbitrario es importante a la hora de verificar la idoneidad de un miembro. Y claro, si alguno es expulsado de esta Alianza, ya no forma parte de aquellos que luchan para la liberación del pueblo.
Por lo que respecta a los órganos de dirección de la Alianza, estos se dividen en nacionales, regionales y locales. El Artículo 18, en el capítulo IV, dice que los órganos nacionales de la Alianza son: el Congreso, órgano constitutivo donde están representados los diferentes escalafones del movimiento. Sería el órgano plenario del movimiento. Este órgano no se reunió en todo el periodo que duró la guerra; el Consejo de la Alianza, órgano constitutivo formado por los delegados regionales, el Comité Ejecutivo y aquellas personas interesadas que hayan aportado ganancias inmensas y tangibles al movimiento. Este órgano es el encargado de la concepción y la profundización de los grandes ejes políticos y militares del movimiento. Este está formado por 30 miembros.
Durante la guerra este órgano asumió las funciones del Congreso; el Comité Ejecutivo, órgano formado por 17 miembros, de estos, dos son el presidente y el vicepresidente.
El presidente es escogido por el Consejo de la Alianza y éste, a la vez, escoge al vicepresidente y el resto de los 15 miembros. Este órgano es el encargado de la ejecución de las decisiones del Consejo de la Alianza. En última instancia, el presidente de la Alianza tiene el derecho de veto a cualquier decisión tanto del Consejo de la Alianza como del Comité Ejecutivo.
Como podemos ver, el poder del presidente de la AFDL es prácticamente incontestable. El Artículo 21 especifica que el presidente de la Alianza es el presidente, tanto del Comité Ejecutivo como del Consejo de la Alianza. Toda decisión del Comité Ejecutivo ha de ir firmada por el presidente de la Alianza, y estas decisiones tienen fuerza de ley para todo el resto de órganos del movimiento.
Los Estatutos de la AFDL fueron confeccionados en pleno proceso bélico. Es por eso que también hacen referencia a lo que había de pasar una vez la guerra acabara. Esta referencia la encontramos en el Artículo 22, "de la duración del Consejo de la Alianza". Este Artículo dice, en el punto 1, que el Consejo de la Alianza ha de ser el órgano supremo del movimiento mientras dure la guerra de liberación. Una vez finalizada ésta, el Consejo de la Alianza ha de transferir sus poderes al Congreso, que con la ausencia de guerra ya será operativo. Los Estatutos prevén un termino para esta transferencia de poderes, que tan solo puede ser ampliada en un termino de 90 días, si los miembros de la Alianza lo consideran necesario.
Finalmente, es importante nombrar aquí la parte de los Estatutos que hace referencia al patrimonio del Estado. El Artículo 23 dice: "La AFDL está llamada a gestionar todos los bienes del Estado (muebles e inmuebles de dominio público, acciones y partes o títulos de propiedad, fondos y capitales, el suelo, el subsuelo y todas las otras reservas mineras y naturales) de todo el territorio liberado. Eso significó que todas las empresas (normalmente occidentales) que tenían concesiones para explotar los recursos de Zaire, y que iban cayendo en manos de la AFDL, se vieron abocadas a negociar de nuevo con las nuevas autoridades. Una de las empresas más beneficiadas por la llegada de la AFDL fue la norteamericana American Mineral Fields.
El 28 de mayo de 1997, unos días después de la victoria militar, Laurent Desiré Kabila, autoproclamado presidente de la República Democrática del Congo, firmó un Decreto ley constitucional, que había de regir el país hasta la aprobación de una nueva Constitución. Laurent-Desiré Kabila citó a la autoridad de los Estatutos de la AFDL para autodenominarse Presidente de la República (ver los estatutos). Este Decreto ley consta de quince Artículos, y entró en vigor el mismo día 28 de mayo de 1997.
Artículo 1: Este Decreto ley ha de estar vigente hasta la entrada en vigor de la nueva Constitución elaborada por la Asamblea Constituyente. La organización y el ejercicio del poder es competencia del jefe de Estado.
Artículo 2: El ejercicio de los derechos y libertades individuales y colectivas está garantizado con la reserva del respeto a la ley, al orden público y a las buenas maneras.
Artículo 3: Las instituciones de la República son el presidente de la República, el Gobierno, las Cortes y los tribunales.
Artículo 4: El presidente de la República es el jefe de Estado. Él representa a la nación.
Artículo 5: El presidente de la República ejerce el poder legislativo, mediante decretos ley decididos en Consejo de Ministros.
El presidente de la República es el jefe del ejecutivo y el jefe de las fuerzas armadas.
El presidente de la República ejerce sus poderes por la vía del Decreto.
El presidente de la República tiene el derecho de acuñar moneda y de emitir el papel moneda en ejecución de la ley.
Artículo 6: El presidente de la República nombra y revoca de sus funciones a los miembros del Gobierno.
El presidente de la República nombra y revoca de sus competencias, si llega el caso, a proposición del Gobierno:
1. los embajadores y los enviados extraordinarios
2. los gobernadores y vicegobernadores de las provincias
3. los oficiales superiores y generales de la Armada
4. los cuadros de comandancia de la Administración pública
5. los mandatarios activos y no activos de las empresas y los organismos públicos
6. el presidente de la República relega de sus funciones y, si llega el caso, revoca, a proposición del Consejo Superior de la Magistratura, los magistrados de su lugar y autoridad.
Artículo 7: El presidente de la República acredita a los embajadores y los enviados extraordinarios delante de potencias extranjeras y de organizaciones internacionales. Los embajadores y enviados extraordinarios extranjeros son acreditados delante de él (el presidente de la República).
Artículo 8: El Gobierno conduce la política de la nación, la cual es definida por el presidente de la República.
El Gobierno ejecuta las leyes de la República y los Decretos del jefe de Estado.
El Gobierno negocia los acuerdos internacionales bajo la autoridad del jefe de Estado.
El Gobierno dispone de la Administración y de las fuerzas armadas.
Artículo 9: El Gobierno se reúne en Consejo de Ministros bajo la presencia del jefe de Estado o por delegación de poderes.
Artículo 10: Los ministros son responsables de la gestión de sus ministerios delante del presidente de la República.
Artículo 11: El conjunto de los juzgados y de los tribunales forman el poder judicial. El poder judicial es independiente del poder legislativo y ejecutivo.
Artículo 12: La misión de la utilización del derecho es atribuida a los juzgados y a los tribunales. El magistrado es independiente en el ejercicio de su misión. El magistrado no responde en el ejercicio de sus funciones más que a la autoridad de la ley.
Artículo 13: Si no son contrarios a las disposiciones del presente decreto ley, los textos legislativos y reglamentarios existentes a la fecha de su promulgación estarán en vigor hasta la fecha de su derogación.
Artículo 14: Todas las disposiciones constitucionales legales y reglamentarias anteriores al presente decreto ley son derogadas.
Artículo 15: El presente Decreto ley constitucional entra en vigor el día de su firma.
Hecho en Kinshasa el 28 mayo de 1997, por Laurent-Desiré Kabila, presidente de la República. Este Decreto ley fue redactado por Kabila, y su vigencia era de carácter transitorio, mientras no se aprobaba la nueva Constitución. Es importante remarcar que este Decreto ley da poderes absolutos a Laurent-Desiré Kabila, autoproclamado presidente de la República (poder legislativo, ejecutivo y control de las fuerzas armadas). Laurent-Desiré Kabila argumentaba, en el mismo documento (Las prioridades de la transición política), que era consciente de la amplitud de poderes que le otorgaba este Decreto ley, pero que la República Democrática del Congo salía de una situación de guerra y que hacía falta un término de tiempo (limitado) para restaurar los equilibrios institucionales y socioeconómicos, heredados de la guerra y del antiguo régimen.
Es importante prestar atención al redactado que hace referencia al poder judicial. Pese a que el texto reconoce la independencia del poder judicial y de los magistrados en sus atribuciones (Artículos 11 y 12), un poco antes (Artículo 6.6), el texto habilita al presidente de la República a revocar el nombramiento de los magistrados (a propuesta del Consejo Superior de la Magistratura). Esta circunstancia introduce un elemento arbitrario importante y una flagrante injerencia del ejecutivo en el poder judicial.
Fruto del carácter transitorio de este Decreto
ley, el mismo Laurent-Desiré Kabila estableció un calendario
a seguir en el camino hacia la nueva Constitución. A continuación
exponemos este Calendario, para más adelante hacer las consideraciones
necesarias respecto a su cumplimiento.
El 30 de junio de 1997, Laurent-Desiré Kabila hizo público el Calendario de acontecimientos que había de llevar a la aprobación en referéndum de la nueva Constitución de la República Democrática del Congo. El Calendario previsto era el siguiente:
- Julio de 1997: designación del presidente de la Comisión Constitucional.
- Agosto de 1997: formación de la Comisión Constitucional.
- 1 de septiembre de 1997: instauración solemne de la Comisión Constitucional.
- 1 de marzo de 1998: remisión al jefe de Estado del proyecto de la Constitución acompañado de los documentos de trabajo.
- Abril de 1998: convocatoria de elecciones para la elección de los diputados que entrarán a formar parte de la Asamblea Constituyente.
- Junio de 1998: elecciones en la Asamblea Constituyente.
- 30 de junio de 1998: instauración de la Asamblea Constituyente.
- Octubre de 1998: remisión al jefe de Estado y de Gobierno de la nueva Constitución de la República Democrática del Congo.
- Diciembre de 1998: eventual referéndum de la nueva Constitución.
- Abril de 1999: convocatoria de las primeras elecciones legislativas y presidenciales.
De este Calendario, al margen de su incumplimiento,
destaca la figura de la Comisión Constitucional. Esta Comisión
designada por Kabila estaba encargada de hacer el proyecto de la nueva
Constitución y en torno al cual había de trabajar en la Asamblea
Constituyente. No deja de ser extraño que la Asamblea Constituyente
haya de trabajar con un texto constitucional elaborado previamente, fuera
de esta Asamblea, en un órgano escogido directamente por el jefe
de Estado.