LEY DE CONCORDIA CIVIL


Traducción: Observatori Solidaritat.


Ley núm. 99-08 de 13 de julio de 1999, relativa al reestablecimiento de la concordia civil.

El presidente de la República,

Teniendo en cuenta la Constitución, especialmente en los artículos 77-7, 120,122 y 126;

Teniendo en cuenta la ordenanza núm. 66-155 de 8 de junio de 1966, en relación con el Código de procedimiento penal;

Teniendo en cuenta la ordenanza núm. 66-156 de 8 de junio de 1966, en relación con el Código penal;

Teniendo en cuenta la ordenanza núm. 72-02 de 10 de febrero de 1972, en relación con el Código de organización penitenciaria y la reeducación;

Teniendo en cuenta la ordenanza núm. 75-80 de 15 de diciembre de 1975, relativa a la ejecución de las decisiones judiciales de prohibición de permanencia y de asignación de residencia;

Teniendo en cuenta la ordenanza núm. 95-12 de 25 de febrero de 1995 en relación con las medidas de clemencia;

Después de la adopción por parte del Parlamento,

Promulga la ley con el contenido siguiente:

 

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Esta ley se inscribe en un contexto de gran deseo de restablecimiento de la concordia civil y con el objeto de instituir las medidas particulares encaminadas a desbloquear salidas apropiadas a aquellas personas implicadas en actos de terrorismo o subversión que expresen su voluntad de detener, con toda consciencia, sus actividades criminales y darles la oportunidad de concretar esta aspiración por la vía de la reinserción civil en la sociedad.

Para beneficiarse de las disposiciones de esta ley, las personas nombradas en el anterior parágrafo han de avisar a las autoridades competentes que ellos ponen fin a toda actividad terrorista y presentarse a estas autoridades.

Artículo 2 . Las personas nombradas en el Artículo1º anteriormente citado se han de beneficiar de las condiciones fijadas en la presente ley y, en su caso, de una de las medidas siguientes:

- la exoneración de persecución
- la probación (término jurídico: acción de suspender la sentencia a un convicto, y por lo cual este queda en libertad vigilada. Esta libertad es temporal y estará en función del buen comportamiento del convicto y de la evaluación de este por una autoridad competente)
- la reducción de penas.

 

CAPÍTULO II: DE LA EXONERACIÓN DE PERSECUCIÓN

Artículo 3. No ha de ser perseguida aquella persona que habiendo formado parte de una de las organizaciones especificadas en el Artículo 87 bis 3 del Código penal (**), tanto al interior como en el exterior del país, no haya cometido o participado en la comisión de uno de los delitos especificados en el Artículo 87 bis del Código penal, es decir, que hay implicado la muerte de una persona o su discapacidad permanente, la violación o que haya utilizado explosivos en lugares públicos o frecuentados por el público. Estas personas tienen seis meses a partir de la promulgación de la ley para avisar a las autoridades competentes el cese de toda actividad terrorista o subversiva y para su presentación espontánea ante las autoridades competentes.

Artículo 4. Bajo las mismas condiciones nombradas en el Artículo 3, no ha de ser perseguida aquella persona que en posesión de armas, explosivos y otros medios materiales las haya entregado espontáneamente a las autoridades competentes.

Artículo 5. A pesar de esto, todas las disposiciones contrarias a esta ley, las personas beneficiarias de los artículos 3 y 4 son privadas en todos los casos de los derechos previstos en el Artículo 8 (2º) del Código Penal, durante 10 años a partir de la fecha de la decisión de exoneración de la persecución.

CAPÍTULO III: LA PROBACIÓN (PROBATION)

Artículo 6. La probación (probation) consiste en el aplazamiento temporal de la persecución con el objetivo de constatar el total arrepentimiento del individuo y su sumisión a la ley.

Artículo 7. Se benefician de eta medida, bajo las condiciones antes citadas, las personas que hayan formado parte de alguna de las organizaciones nombradas en el artículo 87 bis 3 del Código penal (***) y que, en un período de 6 meses a partir de la promulgación de esta ley, notifiquen a las autoridades competentes el cese de toda actividad terrorista o subversiva y que se presenten espontáneamente, de forma individual o colectiva a estas autoridades.
Son excluidas del beneficio de las disposiciones de este artículo, las personas que hayan cometido o participado en crímenes que hayan supuesto la muerte de personas, masacres colectivas, atentado con explosivos en lugares públicos o con afluencia de público o violaciones.

Artículo 8. A pesar de esto, las disposiciones del Artículo 7 antes citado dicen que pueden beneficiarse de la probación las (probation) las personas que habiendo formado parte de alguna de las las organizaciones nombradas en el artículo 87 bis 3 del Código penal no hayan cometido masacres colectivas o no hayan utilizado en lugares públicos o frecuentados por el público, y que avisen espontáneamente en un periodo de tres meses a partir de la promulgación de esta ley, del cese de toda actividad terrorista o subversiva a las autoridades competentes y que se presenten a estas autoridades e ingresen para participar, bajo la autoridad del Estado en la lucha contra el terrorismo.

Las personas que hayan formado parte de las organizaciones nombradas en el parágrafo anterior han de ser obligadas a realizar una declaración en la cual especifiquen el armamento, los explosivos, las municiones y otros medios materiales en su poder y a entregarlo todo a las autoridades.

La misma declaración ha de incluir, además, los actos que han cometido o en los que han participado.

Las modalidades de aplicación de este artículo habrán de ser precisadas, en su caso, por vía reglamentaria.

Artículo 9. La extinción de la probación (probation) acordada en aplicación del Artículo 8 de esta ley, comporta la puesta en movimiento de la acción pública, bajo los beneficios de las disposiciones del Artículo 28 de la presente ley.

Artículo 10. Si durante el aplazamiento de la persecución, hechos probados no declarados son demostrados en contra de una persona o de diversas sometidas al periodo de prueba, este aplazamiento ha de ser inmediatamente revocado y la acción pública se ha de poner en marcha bajo las reglas del derecho común.

Artículo 11. Sin perjuicio de todas las disposiciones contrarias, la decisión de poner en marchar la probación (probation) comporta la privación de pleno derecho de los derechos recogidos en el Artículo 8 (2º) del Código penal.

El Comité de Probación (probation), explicitado en el Artículo 14 de esta ley, puede combinar su decisión con una o algunas de las medidas previstas por los artículos 8 y 9 del Código penal y por el Artículo 125 bis 1 del Código de procedimiento penal.

El Comité de Provación (probation) puede, en el curso de la probación y teniendo en cuenta el comportamiento de la persona interesada anular o suavizar las medidas ordenadas.

Las medidas ordenadas han de ser puestas en marcha según los procedimientos previstos en esta ley y expuestas de la misma forma.

La decisión de poner en marcha la probación (probation) y las medidas que la acompañen, a través del Comité de Probación (probation), han de quedar inscritas en el Registro Judicial de la persona o personas en cuestión. Estas no han de constar en el boletín num. 3 del Registro Judicial.
Las menciones han de ser borradas de pleno derecho del Registro Judicial con la extinción de la probación (probation).

Artículo 12. La puesta en marcha de la probación (probation) se decide por un periodo mínimo de 3 años y un máximo de 10.

Artículo 13. Sin perjuicio de otras disposiciones de esta ley, los individuos elegibles para el régimen de probación (probation) y aquellos que sean admitidos para servir al Estado en la lucha contra el terrorismo y la subversión han de ser sometidos a una demora máxima de probación (probation) de 5 años y no han de ser sometidos a las medidas previstas en el Artículo 8 (1º) del Código penal.

Artículo 14. Puede ser instituido un Comité de Probación (probation) en la competencia territorial de cada wilaya, y que se encargará de:

-pronunciar la puesta en marcha de la probación (probation)
-dictar aquellas medidas de obligado cumplimiento para el periodo de prueba
-constatar y pronunciar la revocación de la probación (probation)
-proponer toda medida a las autoridades competentes para acompañar la probación (probation)
-constatar la extinción del período de prueba y remitir el acto que la constata
-designar un delegado de la probación (probation).

Artículo 15. El Comité de Probación (probation) ha de estar compuesto por:

- el procurador general territorialmente competente, presidente
- el representante del ministro de la Defensa Nacional
- el representante del ministro del Interior
- el representante del agrupamiento de la gendarmería nacional de la wilaya
- el jefe de seguridad de la wilaya
- el decano del Colegio de Abogados o un representante habilitado.

Artículo 16. Las modalidades de la toma de posesión del Comité de Probación (probation) y sus reglas de funcionamiento han de ser determinadas, en su caso, por vía reglamentaria.

En todas las fases del procedimiento de probación (probation), el derecho a la defensa ha de ser garantizado y respetado.

Artículo 17. La ejecución de las medidas tomadas en el marco de la probación (probation), y también el seguimiento y el control de su cumplimiento han de ser asegurados por la dirección del procurador general, y por las autoridades de policía judicial previstas en el Artículo (2º y 7º) del Código de procedimiento penal.

Las modalidades de aplicación de este Artículo han de ser determinadas por vía reglamentaria.

Artículo 18. Si un individuo sometido a la probación (probation) se aparta de una de las medidas de obligado cumplimiento, el Comité de Probación (probation) puede pronunciar la revocación de la probación (probation).
La acción pública de derecho común puede entonces ponerse en movimiento en su contra, por los hechos que antes justificaban el aplazamiento de la persecución y, en su caso, por los que hayan dado lugar a la revocación de la probación (probation).

La prescripción no es efectiva hasta el día en que la revocación de la probación (probation) sea pronunciada.

Artículo 19. La revocación de la probación (probation) ha de sobrevenir después de que la persona interesada haya dado al Comité de Probación (probation) todas las explicaciones útiles de los hechos que justifiquen la puesta en marcha del procedimiento de revocación.
La persona interesada puede ser asistida por un abogado de su elección.

Artículo 20. El individuo al cual la probación (probation) haya sido revocada puede interponer un recurso gratuitamente ante el Comité de Probación (probation) ampliado con el presidente del tribunal con sede en la wilaya, antes de 10 días después de la pronunciación de la revocación o del conocimiento de esta por parte de la persona interesada.
El recurso suspende la ejecución de la revocación.
La decisión de la revocación puede ir acompañada de medidas que garanticen la representación de persona interesada durante la demora del recurso.

Artículo 21. El Comité de Probación (probation) ampliado (con el presidente del tribunal de la wilaya) se ha de pronunciar antes de 10 días a contar desde la toma en consideración del recurso.

Artículo 22. La probación (probation) puede ser suspendida anticipadamente por una decisión del Comité de Probación (probation) siempre que el individuo sometido a esta medida se haya distinguido por un comportamiento excepcional, por los servicios al país, o por haber dado pruebas suficientes de su arrepentimiento.
El levantamiento anticipado de la probación (probation) puede ser condicional. La duración del aplazamiento de la probación (probation) no puede durar más de un año. Pasado este periodo de tiempo, el aplazamiento ha de ser definitivo.

Artículo 23. La probación (probation) ha de ser, en todos los casos, suspendida con la expiración del término por el cual fue fijada.

Artículo 24. La extinción de la probación (probation) ha de ser confirmada por el Comité de Probación (probation) a través de un informe del delegado de probación (probation), y se ha de materializar a través de un certificado del presidente del Comité.

Artículo 25. La extinción de la probación (probation) tiene como efecto la prescripción definitiva de los principales hechos que la han motivado, sin prejuicio de los artículo 9 y 28 de esta ley.

Artículo 26. La acción pública por los hechos revelados después de la extinción de la probación (probation) prescriben según las reglas del derecho común, a contar desde el día en que la extinción de la probación (probation) sea adquirida.

 

CAPÍTULO IV: DE LA ATENUACIÓN DE LAS PENAS

Artículo 27. Las personas que hayan formado parte de una de las organizaciones nombradas en el Artículo 87 bis 3 del Código penal, que hayan avisado del cese de toda actividad terrorista o subversiva y que se hayan presentado espontáneamente a las autoridades competentes durante los 3 meses posteriores a la promulgación de esta ley, y que no hayan sido admitidos en el régimen de probación (probation) y que no hayan cometido masacres colectivas ni utilizado explosivos en lugares públicos ni frecuentados por el público, se han de beneficiar de una reducción de penas en las condiciones siguientes:

- La reclusión por un periodo de 12 años como máximo para aquellas personas a las que la pena máxima prevista por la ley se la pena de muerte o la cadena perpetua.
- La reclusión por un periodo de 7 años como máximo para aquellas personas a las que la pena máxima prevista por la ley sea superior a 10 años e inferior a 20.
- La prisión por un máximo de 3 años como máximo para aquellas personas a las que la pena prevista por la ley sea de 10 años.

Para el resto de los casos, la pena máxima se reduce a la mitad.

Artículo 28. Las personas que haya formado parte de una de las organizaciones nombradas en el Artículo 87 bis 3 del Código penal, y que hayan sido admitidas en el régimen de probación (probation) se benefician de una reducción de penas en las condiciones siguientes:

- La reclusión por un periodo de 8 años como máximo para aquellas personas cuya pena prevista por la ley sea la pena de muerte o la cadena perpetua.
- La prisión por un periodo de 5 años como máximo para aquellas personas cuya pena prevista por la ley sea superior a 10 años e inferior a 20
- La prisión por un periodo de 2 años como máximo para el resto de casos.

Artículo 29. Para el resto de casos, las personas que hayan formado parte de una de las organizaciones nombradas en el Artículo 87 bis 3 del Código penal, que hayan avisado a las autoridades del cese de toda actividad terrorista o subversiva y que se hayan entregado espontáneamente antes de 6 meses desde la promulgación de esta ley, se beneficiarán de una reducción de penas en las condiciones siguientes:

-La reclusión por un tiempo de 15 años a 20 para aquellas personas cuya pena prevista por la ley sea la pena de muerte.
-La reclusión por un periodo de 10 años a 15 para aquellas personas cuya pena prevista por la ley sea la de cadena perpetua.

Para el resto de casos, la pena máxima es reducida a la mitad.

 

CAPÍTULO V: DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 30. Las personas nombradas en el Artículo 1º de esta ley pueden presentarse espontáneamente ante las autoridades judiciales o administrativas habilitadas, civiles o militares, acompañadas, en su caso por su tutor o su asesor.

Artículo 31. El procurador general puede ordenar inmediatamente, sobre la marcha, la asignación de residencia a las personas interesadas en lugares que serán determinados por vía reglamentaria y ordenar todas las verificaciones necesarias referentes a las personas interesadas.

Artículo 32. La decisión del emplazamiento provisional tomada por el procurador general es ejecutiva, sin prejuicio de la existencia de toda disposición contraria.

Artículo 33. El procurador general ha de someter el dossier al Comite de Probación (probation) en la próxima reunión útil.

Artículo 34. La decisión del Comité de Probación (probation) se ha de notificar a las autoridades y a los órganos encargados de llevar a cabo el procedimiento así como a la persona interesada. Esta decisión es ejecutiva.

Artículo 35. Las modalidades de aplicación de este artículo son determinadas, en su caso, por vía reglamentaria.

CAPÍTULO VI: DISPOSICIONES PARTICULARES

Artículo 36. Se benefician de las disposiciones de esta ley las personas nombradas en el Artículo 3 anterior, detenidas o no a la fecha de la promulgación de la ley.

Artículo 37. Las personas nombradas en el Artículo 3 anterior, detenidas y condenadas en la fecha de promulgación de esta ley, se han de beneficiar de una libertad condicional inmediata para el resto de la pena, sin prejuicio de la existencia de toda disposición contraria.

Artículo 38. Las personas que se presenten espontáneamente a las autoridades competentes y que avisen del cese de toda actividad terrorista o subversiva antes de la fecha de promulgación de la presente ley, y que hayan sido previamente condenadas, detenidas o no, pueden beneficiarse, si responden a las condiciones de la probación (probation), de una liberación, aplazamiento de la ejecución de la pena, según el caso, sin prejuicio de la existencia de toda disposición contraria, y ser sometidos al régimen de probación (probation).
En el curso de la probación (probation), el aplazamiento provisional de la ejecución de la pena puede ser transformada en libertad provisional con una duración no superior a la de la pena o en cualquier caso no superior a la de la probación (probation).

Artículo 39. Sin prejuicio de la existencia de una disposición contraria, los beneficiarios de las disposiciones de los artículos 36, 37 y 38, son privados, en todos los casos de los derechos previstos en el Artículo 8 (2º) del Código penal durante 10 años a partir de la fecha de admisión en las medidas de beneficios previstas por esta ley.

Artículo 40. En el caso de ponerse en marcha la acción pública, las víctimas de los actos previstos en el Artículo 87 bis del Código penal (***) pueden constituirse en parte civil y pedir la reparación del perjuicio sufrido.
Los daños y perjuicios(***).

Las modalidades de apliación de este Artículo son precisadas por vía reglamentaria.

Artículo 41. Las disposiciones suscitadas no son aplicables, a menos que y obligatoriamente, las personas que hayan formado parte de estas organizaciones decidan, voluntaria y espontáneamente, poner fin a los actos de violencia y se pongan a disposición del Estado.

Artículo 42. Las disposiciones de la ordenanza núm. 95-12 del 25 de febrero de 1995 relativas a las medidas de clemencia quedan derogadas.

Artículo 43. Esta ley ha de ser publicada en el Diario Oficial de la República Argelina Democrática y Popular.

Argel, 13 de julio de 1999
Abdelaziz Bouteflika



| Volver Documentos Argelia |