(En castellà)

TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL

Carolina S. Anello. Abogada (Universidad de Buenos Aires)

I.Introducción

II.Antecedentes
    1. Hasta la segunda Guerra Mundial
    2. Los Tribunales de Nuremberg y Tokio
    3. Los Tribunales Internacionales ad- hoc para la antigua Yugoslavia y Ruanda
III.El proceso de creación de una Corte Penal Internacional

IV.Características esenciales de la Corte Penal Internacional
    1. La naturaleza jurídica de la Corte Penal Internacional
    2. La complementariedad de la Corte Penal Internacional con los sistemas jurídicos nacionales
    3. La relación de la Corte Penal Internacional con la Organización de las Naciones Unidas
    4. La competencia de la Corte Penal Internacional
      4.1. Ratione Temporis: cuando puede ejercer su competencia la Corte Penal Internacional
      4.2. Ratione Personae: los sujetos de la responsabilidad criminal
      4.3. Ratione Materiae: los crímenes de la competencia de la Corte Penal Internacional
        4.3.1. El crimen de genocidio
        4.3.2. Los crímenes de lesa humanidad
        4.3.3. Los crímenes de guerra
        4.3.4. El crimen de agresión
        4.3.5. Delitos contra la administración de justicia
    5. Jurisdicción
    6. Marco Legal
      6.1. Principios Generales de Derecho Penal Penal
      6.2. Derechos de las personas objeto de investigación
      6.3. El Derecho Aplicable

V. La organización de la Corte Penal Internacional: composición y competencias

    1. Composición de la Corte Penal Internacional
    2. El ejercicio de la competencia
    3. Procedimiento
    4. La cooperación internacional y la asistencia judicial

    * Actualització i enllaços d'interès (Observatori Solidaritat UB).

     

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I. Introducción

En la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas celebrada en Roma el 17 de julio de 1998, se adoptó el estatuto mediante el cual se crea una Corte Penal Internacional (en adelante la CPI o la Corte) con personalidad jurídica internacional autónoma, de carácter permanente, independiente y vinculada con el sistema de las Naciones Unidas. La misma tendrá competencia para juzgar a los individuos responsables por la comisión de los crímenes más graves de trascendencia internacional, entre los que se encuentran los crímenes de guerra, genocidio, lesa humanidad y de agresión. El Estatuto de Roma (en adelante el Estatuto) por medio del cual se establece una Corte Penal Internacional ha entrado en vigor el primero de julio de 2002 y, el 11 de marzo se celebrará la ceremonia oficial de inauguración de la Corte en La Haya.

Este hecho constituye un hito en la historia de la humanidad, por ser la primera vez que se instituye una jurisdicción penal internacional de carácter judicial y permanente, capaz de juzgar a los perpetradores de los crímenes más graves de trascendencia internacional.

Si bien ha sido extenso el proceso por medio del cual se ha logrado la creación de una Corte Penal Internacional, es necesario tener en cuenta que una vez establecida la misma, será a partir de allí donde la comunidad internacional deberá luchar más que nunca para que esta sea efectiva, justa e independiente y no quede relegada a determinados intereses políticos de los Estados.

De esta manera se podrá lograr que los responsables de cometer crímenes tan crueles como el genocidio, el crimen de lesa humanidad y el crimen de guerra, sean juzgados y, asimismo, que su constitución genere cierta prevención en la comisión de este tipo de crímenes.

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II. Antecedentes

1. Hasta la segunda Guerra Mundial

Esta necesidad de constituir una Corte Penal Internacional con las características antes referidas no es nueva. En especial, después de la primera guerra mundial se vio reflejada la necesidad de adoptar un código penal internacional y la creación de un tribunal penal internacional, para lo cual se impulsaron varias campañas para poder realizar estos proyectos. En forma paralela, aparte de las propuestas, se puede ver algunos intentos prácticos de creación de jurisdicciones penales internacionales. El primero de ellos lo podemos encontrar en el Tratado de Versalles de 1919, con el que se pone fin a la Primera Guerra Mundial, en su artículo 227. Allí se establece que el ex Kaiser Guillermo II debía ser sometido a pública acusación ante un Tribunal, conformado por jueces pertenecientes a las principales potencias, "por ofensas supremas contra la moral internacional y la autoridad sagrada de los tratados". Este intento fracasó ya que las autoridades de los países Bajos negaron la extradición del imputado por delito político. Asimismo, en dicho tratado, en los arts.228 al 230, se establece que el gobierno Alemán debía entregar en manos de las potencias Aliadas a todos los individuos acusados de haber cometido actos en violación de las leyes y costumbres de guerra. Finalmente, los acusados fueron juzgados por los tribunales alemanes y recibieron castigos leves.

2. Los Tribunales de Nuremberg y Tokio

Al finalizar la Segunda Guerra Mundial, los países vencedores firmaron en Londres el 8 de agosto de 1945 el Acuerdo para el procesamiento y el castigo de los grandes criminales de guerra del Eje Europeo. Mediante dicho acuerdo se crearon los tribunales internacionales para juzgar a los altos dirigentes políticos y militares de Alemania y de Japón. La Ley nº 10 del Consejo de Control Aliado en Alemania constituyó el Tribunal de Nüremberg, y la Proclama especial del Comandante Supremo de las Potencias Aliadas para el establecimiento de un Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente, adoptada en Tokio el 19 de enero de 1946. El Tribunal Militar de Nüremberg condenó a pena de muerte a 12 jerarcas nazis, hubo siete sentencias de encarcelamiento, tres sobreseimientos y se declaró con el título de criminales a tres organizaciones. En forma análoga fue el procedimiento del Tribunal Militar Internacional para el Extremo Oriente, con sede en Tokio, en el que se condenó a pena de muerte a siete jefes y altos cargos militares japoneses e impuso penas privativas de la libertad a otros dieciocho acusados.

Ambos tribunales recibieron muchas críticas por parte de la doctrina por tratarse de jurisdicciones creadas por los vencedores del conflicto para juzgar los crímenes de las potencias vencidas. Se considera que durante el procedimiento no fueron respetados los principios de imparcialidad y objetividad del debido proceso, ya que los jueces eran exclusivamente nacionales de las Potencias vencedoras. Mientras que otros sostuvieron que los resultados respondían a una necesidad de justicia material que no se hubiera producido de haber dejado el castigo por parte de Tribunales nacionales. Otras de las objeciones que se le hicieron a dichos tribunales fueron la vulneración a los principios de legalidad (falta de leyes penales internacionales propiamente dichas anteriores a la comisión del delito), irretroactividad de la ley penal, falta de tipicidad (imprecisión del concepto y contenido de los crímenes de guerra, contra la paz y contra la humanidad) y el principio del juez natural, que establece que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces naturales designados por la ley antes del hecho de la causa.

Sin embargo, si bien las opiniones sobre la legalidad de los principios jurídicos aplicados por el Tribunal de Nuremberg son diversas, en el seno de Naciones Unidas, la Asamblea General, mediante resolución 95 (I), confirmó los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg. Estos principios los formuló la Comisión de Derecho Internacional a pedido de la Asamblea General mediante la resolución 177 (II).
Tanto el Estatuto del Tribunal de Nüremberg como el de Tokio representaron un cambio sustancial en la materia, ya que era la primera vez que se distinguía entre crímenes contra la paz, crímenes de guerra, y crímenes contra la humanidad, pudiendo ser acusados los individuos aún cuando alegaran haber actuado como funcionarios del Estado.

3. Los Tribunales Internacionales ad- hoc para la antigua Yugoslavia y para Ruanda

Finalmente, dos pasos importantes en este camino han sido la creación de los Tribunales "ad hoc" para juzgar a los presuntos culpables de violaciones graves al derecho internacional humanitario en la ex Yugoslavia y el creado para juzgar a los responsables de genocidio y otras violaciones del Derecho Internacional Humanitario en Ruanda.

El primero, ha sido creado por el Consejo de Seguridad mediante resolución 827 del 25 de mayo de 1993. Este tribunal se encarga de juzgar a los presuntos responsables de haber cometido graves violaciones al derecho internacional humanitario, convencional o consuetudinario, o delito de genocidio o crímenes contra la humanidad, en el territorio de la ex Yugoslavia cometidos a partir del 1º de enero de 1991. Este tribunal dispone en el artículo 9 de su estatuto una jurisdicción subsidiaria del tribunal con los tribunales internos. De esta manera permite el ejercicio de su jurisdicción a los tribunales internos, estableciendo una primacía del Tribunal Internacional sobre aquellos.

En cuanto al segundo de ellos, el implementado para el territorio de Ruanda, ha sido creado mediante resolución 955 del Consejo de Seguridad del 8 de noviembre de 1994. El 30 de abril de 1998, el Consejo de Seguridad mediante Resolución 1165 (1998), enmendó los artículos 10-12 del Estatuto, donde enumera los órganos de dicho Tribunal y asimismo, determina la forma de elección de los jueces.

Posee competencia para juzgar a los presuntos culpables de los delitos de genocidio y otras violaciones del derecho internacional humanitario, como así también a los ciudadanos ruandeses presuntamente responsables de tales actos o violaciones cometidos en territorios de Estados vecinos en el período que va desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 1994. La labor de estos tribunales será de gran importancia, ya que facilitará la determinación del contenido y de las formas de genocidio, a saber: instigación a cometer genocidio, conspiración para cometer genocidio, complicidad en el genocidio, así como la comisión de genocidio propiamente dicha.
Ambos tribunales fueron instituidos en el marco del capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas, en momentos en que el Consejo de Seguridad determinó formalmente que la situación en ambos países constituía una amenaza para la paz y la seguridad internacionales.
Aún así, tratándose de tribunales "ad hoc", constituyen verdaderos tribunales que en la actualidad están demostrando su efectividad. Ambos órganos respetan las normas del debido proceso, los principios de objetividad e imparcialidad, a diferencia de lo ocurrido en los Tribunales de Nüremberg y Tokio.

Asimismo, es importante destacar que su labor se vio en varias oportunidades plagadas de dificultades ya que debieron afrontarse ante algunos problemas en su funcionamiento, como ser, la deficiencia de reglas en el procedimiento y dificultades en la captura y entrega de los acusados. Por tal motivo, se fueron dictando nuevas reglas de procedimiento, el 17 de noviembre de 1999 y las reglas de detención, el 29 de noviembre de 1999, entre otros de los documentos legales que se fueron adoptando desde que entró en funcionamiento dicho tribunal.

En la actualidad el Tribunal Internacional para la antigua Yugoslavia está llevando a cabo diecisiete juicios, y ha completado cuatro, en los que recayó sentencia definitiva respecto de Drazen Erdemovic (sentenciado a cinco años de prisión con relación a crímenes contra la humanidad), Dragan Papic (sobreseído y puesto en libertad), Dusko Tadic (condenado a la pena de 20 años de prisión) y finalmente la reciente sentencia dictada con fecha 3 de marzo del 2000, donde el Tribunal ha condenado a Tihomir Blaskic a la pena de 45 años de prisión en razón del crímenes contra la humanidad cometidos durante la guerra de Bosnia.

Se encuentran detenidos a disposición de este Tribunal treinta y cinco personas. Asimismo, han sido acusados ante el Tribunal de La Haya de Crímenes de guerra tres dirigentes serbios, el actual presidente Slobodan Milosevic, el ex líder de los serbios bosnios Radovan Karadzic y el ex comandante del Ejército serbio de Bosnia Ratko Mladic, por los cuales el gobierno de Estados Unidos ha colocado por toda Bosnia 10.000 carteles ofreciendo una recompensa a los que cooperen en el arresto de los individuos nombrados.

Por otro lado, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda emitió su primera inculpación sumaria en noviembre de 1995. En 1998 había tres juicios en curso. Uno de los casos más sensacionales ante el Tribunal, hasta ahora, ha sido el juicio al ex Primer Ministro Rwandés Jean Kambanda. El ex Primer Ministro se confesó culpable del delito de genocidio y posteriormente fue sentenciado a cadena perpetua. Esta fue la primera vez en que se ha condenado a una persona por el delito de genocidio. En un juicio conexo, el ex alcalde del distrito rwandés de Taba, Jean-Pierre Ayakesu, fue condenado el 2 de septiembre de 1998 por genocidio contra los ciudadanos tutsi, así como por los delitos de violación, tortura y otros actos inhumanos, y sentenciado posteriormente a reclusión perpetua.

Un gran avance ha realizado el Tribunal Supremo de los Estados Unidos cuando el 24 de enero del 2000 ha dado paso para que pueda ser extraditado Elizaphan Ntakirutimana, pastor de la iglesia Ruandesa, al Tribunal Penal Internacional para Ruanda (ICTR), al denegar la apelación presentada por el imputado. Acusado por el ICTR de conspiración para la comisión de genocidio por hechos acaecidos en 1994 al haber promovido que miembros de la etnia Tutsi buscaran refugio en su iglesia y posteriormente permitir la entrada a oficiales Hutus armados y paramilitares llevando a cabo una masacre de un día de duración. Será el primer caso en cual el gobierno de Estado Unidos, país que jugó un papel instrumental cuando el Consejo de Seguridad creara el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, entregue a una persona para ser juzgada por un Tribunal Internacional, esto sentará un precedente importante a la hora de vacilaciones por parte de funcionarios norteamericanos.

A raíz de esta pequeña reseña vemos la dificultad que hubo en establecer un tribunal penal internacional para sancionar violaciones graves del derecho internacional. Hoy, el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, en La Haya y el instituido para Ruanda, en Arusha, muestran que el objetivo puede ser alcanzado.

Así las cosas, resulta necesario que la comunidad internacional adopte una corte que respete los principios internacionalmente aceptados del derecho penal y que sus sentencias sean así inobjetables. En tal sentido la creación de una Corte Penal Internacional permanente nos debería asegurar que ningún habitante del mundo pueda ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, así como también nos permite creer en que los más graves delitos del derecho internacional no quedarán impunes.

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III. El proceso de creación de una Corte Penal Internacional

El proyecto de creación de una Corte Penal Internacional surgió en los años 50, momento en que la Asamblea General creó una comisión sobre la Jurisdicción Penal Internacional, mediante resolución 489 (V) del 12/12/50 y 687 (VII) del 5/12/52, encargada de compilar las normas de los procesos de Nuremberg y de preparar un proyecto del estatuto para una Corte Penal Internacional. Esta comisión redactó un proyecto de estatuto en 1953 para una Corte Penal Internacional, elevándoselo a la Asamblea en 1954. Este proyecto fue suspendido hasta tanto se llegara a un acuerdo en la definición del crimen de agresión. Asimismo, la guerra fría trajo consigo el estancamiento de estos progresos, por lo que recién en 1994 la Comisión finalizó la tarea que se le había encomendado y recomendó que la Asamblea General de las Naciones Unidas convocara a una conferencia internacional de Plenipotenciarios para que examinase tal proyecto.

En diciembre de 1995, y con la finalidad de completar el texto del proyecto de estatuto preparado por la Comisión de Derecho Internacional para el establecimiento de una Corte Penal Internacional, la Asamblea General de la ONU creó un Comité Preparatorio (PrepCom) mediante resolución 50/46.

Este Comité preparatorio se reunió seis veces desde 1996 a 1998 ( del 25 de marzo al 12 de abril de 1996, del 12 al 30 de agosto de 1996, del 11 al 21 de febrero de 1997, del 4 al 15 de agosto de 1997, del 1 al 12 de diciembre de 1997 y del 16 de marzo al 3 de abril de 1998).

Como resultado de las primeras dos reuniones de Comité Preparatorio la Asamblea General mediante resolución 51/207 convocó a la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios para 1998. En las siguientes tres reuniones se discutió la definición de los crímenes, los principios generales del derecho penal, temas de procedimiento, la cooperación internacional y las penas a imponerse. Finalmente, en la sexta reunión se logra finalizar el proyecto y acordar el procedimiento de la Conferencia, la que tendría lugar el 15 de Junio al 17 de Julio de 1998 en Roma y donde se aprueba el Estatuto para el establecimiento de una Corte Penal Internacional.

La Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas tuvo lugar en Roma del 15 de junio al 17 de julio de 1998. En la Conferencia participaron las delegaciones de 160 países, 17 organizaciones intergubernamentales, 14 organismos especializados y fondos de las Naciones Unidas y 124 Organizaciones No Gubernamentales. El último día de las negociaciones se adoptó finalmente el estatuto mediante el cual se establece una Corte Penal Internacional, con el voto favorable de 120 delegaciones, 20 abstenciones y 7 votos negativos.

Entre los Estados que han votado en contra del Estatuto de la Corte Penal Internacional se encuentran Estados Unidos, la India, China, Turquía, Sri Lanka, Filipinas e Israel. El documento de la ONU sobre Preguntas y Respuestas sobre el Estatuto de la Corte Penal Internacional expresa que en la votación no se ha levantado acta alguna, de manera que no han quedado registrados los nombres de los países votantes en contra. Sin embargo, tres Estados - China, Estados Unidos e Israel- manifestaron abiertamente sus razones para votar en contra. De esta manera, se expresa en dicho documento que: " El representante de China manifestó que el poder que se le daba a la Cámara de juicio previo para bloquear la iniciativa del fiscal no era suficiente y que la adopción del Estatuto debiera haberse hecho por consenso y no por votación. La principal objeción de los Estados Unidos se refería al concepto de jurisdicción y su aplicación a los Estados no-Partes. Su representante manifestó también que el Estatuto debe reconocer el papel del Consejo de Seguridad en la determinación de un acto de agresión. El representante de Israel dijo que no comprendía por qué el acto de trasladar habitantes a un territorio ocupado se incluía en la lista de crímenes de guerra".

En el mismo estatuto se estipula en su artículo 126, que el mismo entraría en vigor cuando al menos 60 Estados expresen su consentimiento en obligarse por este tratado. El 11 de abril de 2002 el estatuto ya contaba con 60 ratificaciones, por lo cual el 1º de julio de 2002 el Estatuto ha entrado en vigor. Al 12 de febrero de 2003, el Estatuto de la Corte Penal Internacional cuenta con 139 firmas y 89 ratificaciones. El último en ratificar hasta el 25 de febrero de 2003 el Estatuto de Roma ha sido Afganistán. Se prevé que la Corte comenzará a funcionar a mediados del año 2003, la cual será inaugurada en una ceremonia especial en La Haya, Holanda, el 11 de marzo de 2003.

El Estatuto está compuesto de ciento veintiocho artículos en los que se regulan aspectos tan variados como la organización de la Corte, el derecho material que deberá aplicar la Corte, e innumerables cuestiones de procedimiento.

Debido a la complejidad de dicho instrumento, varias cuestiones han quedado pendientes de un desarrollo posterior, tarea que le fue encomendada a una Comisión Preparatoria ( Preparatory Commission, en adelante PrepCom) establecida por la Asamblea General de la ONU de acuerdo al mandato contenido en la Resolución F del Acta Final adoptada al termino de la Conferencia de Roma.

De conformidad con lo dispuesto en la Resolución 53/105 de la Asamblea General de 8 de diciembre de 1998, la PrepCom se reunió en la sede de Naciones Unidas en tres ocasiones a lo largo de 1999, entre los días 16 y 26 de febrero, entre el 26 de julio y el 13 de agosto y, por último, entre el 29 de noviembre y el 17 de diciembre. En el año 2000, la Comisión se ha reunido, entre los días 13 y 31 de marzo, del 12 al 30 de junio, y del 27 de Noviembre al de 8 Diciembre. En el 2001, la Comisión se reunió en dos ocasiones, del 26 de Febrero al 9 de Marzo, del 24 de Septiembre al 5 de Octubre. Finalmente en el 2002, se reunió desde el 8 al 9 de Abril y su última sesión ha sido del 1 al 12 de Julio.

El principal objetivo de la PrepCom consistía en la elaboración de los textos complementarios al Estatuto de Roma. El 30 de junio del 2000, en la V Sesión de la PrepCom se han aprobado con carácter provisional las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos del Crimen que aplicarán los magistrados de la CPI.

En sus posteriores reuniones las PrepCom se han encargado de estudiar y elaborar los proyectos de texto sobre el acuerdo de relación entre la Corte y la Organización de las Naciones Unidas, los principios básicos del acuerdo relativo a la sede que han de negociar la Corte y el país anfitrión, el reglamento y la reglamentación financiera detallada, un acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte, un presupuesto para el primer ejercicio financiero, el crimen de agresión y los documentos preparatorios para la Asamblea de los Estados Parte. Estos textos fueron puestos a consideración para su aprobación en la Asamblea de los Estados Parte.

La Asamblea de los Estados Parte (AEP), se reunió por primera vez del 3 al 10 de septiembre de 2002 en la sede de las NN.UU. en Nueva York. Esta reunión ha sido presidida por S.M. el Príncipe Zeid Ra'ad Zeid Al-Hussein (Jordania) quien fue elegido Presidente de la Mesa junto con dos Vice- Presidentes y otros 18 miembros de la Mesa, divididos de manera equitativa entre todas las regiones.

De acuerdo a las funciones que posee la AEP, establecidas en el artículo 112 del Estatuto de Roma, en esta primer reunión, dicha Asamblea adoptó en forma oficial las Reglas de Procedimiento y Prueba, los Elementos de los Crímenes, el Reglamento y la Reglamentación Financiera Detallada, el Acuerdo de Relación entre la Corte y las NN.UU., el Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte, los Principios Básicos del Acuerdo Relativo a la Sede que han de negociar la Corte y el país anfitrión, el Reglamento de la Asamblea de los Estados Parte y el Procedimiento para la Nominación y la Elección de los Magistrados y el Fiscal. Asimismo, adoptó el presupuesto para el primer ejercicio económico de la Corte, extendió el mandato del Equipo de Avanzada hasta fines de octubre de 2002 y designó al señor Bruno Cathala como Director de la División de Servicios Comunes para desempeñar las funciones del Secretario hasta que éste asuma el cargo en la primavera del año 2003.

El siguiente paso en el establecimiento de la Corte Penal Internacional, consistía en la elección de sus magistrados y Fiscal. El 9 de septiembre de 2002 se abrió el período de nominación de los magistrados y el Fiscal para la Corte Penal Internacional. Dicho plazo cerró el 30 de noviembre de 2002 con la presentación de 45 candidaturas a magistrados, de las cuales 10 son mujeres de todas las regiones del mundo. Aunque el período de nominación para el Fiscal fue prorrogado hasta el 8 de diciembre de 2002, vencida dicha prórroga no se habían recibido candidaturas.

Posteriormente, la primera sesión resumida de la Asamblea de los Estados Partes se llevó a cabo del 3 al 7 de febrero de 2003 en la sede de las NN.UU en Nueva York. Allí se procedió a elegir a los primeros 18 magistrados de la Corte Penal Internacional, de los cuales 11 son hombres y 7 mujeres, y prestarán juramento el 11 de marzo en La Haya durante la ceremonia oficial de inauguración de la Corte. Los 85 países que han ratificado o adherido al Estatuto de Roma al 2 de diciembre de 2002, tuvieron derecho a voto en esta reunión.

Asimismo, la Asamblea acordó reabrir el período de presentación de candidaturas al cargo de Fiscal desde el 24 de marzo hasta el 4 de abril de 2003. La elección del cargo de Procurador se realizará durante la segunda reunión reanudada de la Asamblea de los Estados Parte, entre los días 21 y 23 de abril de 2003.

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IV. Características esenciales de la Corte Penal Internacional

La Corte Penal Internacional, creada por medio del Estatuto de Roma adoptado en 1998, tendrá competencia para juzgar a los individuos responsables por la comisión de los crímenes más graves del derecho internacional, entre los que se encuentran los crímenes de guerra, genocidio, lesa humanidad y de agresión (artículo 5 del Estatuto).

En el Estatuto de la Corte Penal Internacional se establece que ésta será una institución de carácter permanente (artículo 1 del Estatuto) y que tendrá personalidad jurídica internacional (art 4). Su sede estará en la Haya, Países Bajos (el Estado anfitrión) y su vinculación con el sistema de Naciones Unidas estará regulado mediante un acuerdo que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Parte. Su jurisdicción será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales, de tal modo, la actividad de la Corte se iniciará en los casos en que las jurisdicciones de cada país no quieran o no puedan perseguir delitos recogidos en el estatuto.

Los idiomas oficiales de la Corte serán el árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso. Los idiomas de trabajo de la Corte serán el francés y el inglés (artículo50).

A continuación, se estudiarán las características generales de la CPI, partiendo por su naturaleza jurídica, la complementariedad de la CPI con los sistemas jurídicos nacionales, y la relación de la CPI con las Naciones Unidas. Se profundizará sobre la competencia de la CPI, así como también su jurisdicción y el marco legal que empleará en el ejercicio de sus funciones.

1. La naturaleza jurídica de la Corte Penal Internacional

Durante la elaboración del Proyecto del Estatuto de la CPI en el seno de la CDI, se contempló que la CPI podía ser creada ya sea, por una resolución de la Asamblea General con la que se crease un órgano subsidiario conforme al artículo22 de la Carta de Naciones Unidas; o por medio de una modificación de la Carta de Naciones Unidas; o por una resolución del Consejo de Seguridad, adoptada en el marco del capítulo VII en relación con la creación de un órgano subsidiario según el artículo 29 de la Carta; y la que finalmente se optó, la creación de la CPI por medio de un Estatuto, incorporado a un tratado multilateral.

Luego de considerar las diferentes opciones, la CDI consideró que por medio de un tratado multilateral se lograría de forma más idónea una institución internacional independiente. Confiriéndole a la Corte la legitimidad, autoridad y eficacia necesarias para sancionar los crímenes internacionales cometidos por individuos que asegurase a la vez unas mínimas garantías procesales a los inculpados.

La naturaleza jurídica de la CPI está determinada por el hecho de haber sido creada por un tratado internacional. De su Estatuto surgen las características generales de esta institución, así, el preámbulo establece que la Corte será independiente y que no estará subordinada a ninguna otra institución internacional sin perjuicio de que la CPI tendrá vinculación con el sistema de Naciones Unidas (artículo 2). El Estatuto define a la CPI como una institución permanente y complementaria a las jurisdicciones nacionales.

La Corte Penal Internacional posee vocación universal debido a que todos los Estados pueden ser parte del Estatuto, siempre y cuando acepten la integridad de sus disposiciones, puesto que éste no admite reservas (artículo 120). A su vez, existe la posibilidad de que un Estado que no siendo parte en el Estatuto, acepte la competencia de la CPI en un caso concreto (artículo 12.3).

El Estatuto atribuye a la CPI personalidad jurídica internacional, esto es la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones internacionales y de prevalerse de esos derechos por la vía de reclamación internacional, a la que se le atribuye la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de sus propósitos (artículo 4.1). Su personalidad jurídica viene determinada no sólo por el artículo 4 en que se hace referencia expresa, sino también, se complementa en diferentes disposiciones del Estatuto, donde se le atribuye a la Corte la capacidad de concluir acuerdos con las Naciones Unidas (artículo 2), con el Estado anfitrión (artículo 3) y un arreglo especial o un acuerdo con un Estado que no sea parte en el Estatuto para prestar cooperación internacional y asistencia judicial (artículo 87.5), de esta forma queda reflejada la capacidad que posee la CPI para concluir acuerdos con Organizaciones Internacionales y con Estados. El goce de los privilegios e inmunidades de la CPI en el territorio de cada uno de los Estados miembros (artículo 48), la disposición de un sistema institucional y de financiación propio, junto con la capacidad de concluir acuerdos con Organizaciones Internacionales y con Estados, constituyen manifestaciones de la personalidad jurídica de la CPI.

Por lo tanto, la Corte Penal Internacional se constituye como una Organización internacional dotada de subjetividad internacional (artículo 4).

2. La complementariedad de la Corte Penal Internacional con los sistemas jurídicos nacionales

La Corte Penal Internacional tendrá carácter complementario respecto de las jurisdicciones penales nacionales, así queda establecido en el Preámbulo y en el artículo primero del Estatuto. El alcance del principio en cuestión se encuentra desarrollado en los artículo 17 a 20 del texto del Tratado.

Una vez activado el procedimiento por cualquiera de las vías previstas en el Estatuto ( un Estado Parte, el Consejo de Seguridad o el Fiscal), la Corte declarará inadmisible un caso según lo dispuesto en el artículo17, cuando:

- el asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en el Estado que tiene jurisdicción sobre él a menos que no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o no pueda llevar adelante el juicio;

- el asunto haya sido objeto de investigación por el Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal, a menos que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda hacerlo;

- la persona ya ha sido enjuiciada por la conducta que se le imputa o

- el asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de otras medidas por la Corte.

Sin embargo, la Corte examinará aquellos casos en que determine que el Estado haya iniciado el proceso pero éste tenga por objeto sustraer a la persona de la competencia del Tribunal, o demorarlo en modo a que la persona no comparezca en justicia, o cuando el tribunal no sea independiente o imparcial o la administración nacional de justicia haya colapsado, no estando en condiciones de llevar a cabo el juicio.

En este sentido, la Corte Penal Internacional no constituye una innovación, a diferencia de los Tribunales ad hoc, o de aquellos tratados internacionales, como el Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (artículo VI), en que se establece la responsabilidad penal internacional ante la comisión de delitos de dicha naturaleza.

El ejercicio del principio de complementariedad no está exento de ciertos problemas, que se estudiarán en profundidad en el capítulo III, que el Estatuto intentó resolver, aunque han quedado ciertos interrogantes. Uno de ellos será el de determinar si la Corte cederá su competencia en base al principio de complementariedad incluso en el caso en que el Estado que se arrogue la competencia del enjuiciamiento lo haga sobre la base del principio de justicia universal o si sólo tendrá efectos el principio de complementariedad en el caso en que el Estado posea alguna relación con el crimen en cuestión.


3. La relación de la Corte Penal Internacional con la Organización de las Naciones Unidas

La Corte Penal Internacional estará relacionada con las Naciones Unidas mediante un acuerdo (preámbulo, párrafo noveno y artículo 2), el cual ha de ser elaborado por la Comisión Preparatoria, aprobado por la Asamblea de los Estados Parte, y concluido por el Presidente de la Corte en nombre de ésta.

Luego de varias alternativas, en el seno de la CDI se decidió crear la Corte Penal Internacional por medio de un Tratado Internacional. Uno de los principales motivos ha sido la necesidad de crear un órgano judicial penal internacional independiente, y para garantizarlo se optó por no vincularla estructuralmente con un órgano de Naciones Unidas, bien como órgano subsidiario derivado de resoluciones de la Asamblea General en virtud del artículo 22, o del Consejo de Seguridad como consecuencia de la aplicación de los artículo 24 y 25 en relación con el artículo 29 de la Carta.

Sin embargo, era necesario que la CPI guardara cierta relación con Naciones Unidas, ya que una eficaz relación con Naciones Unidas le otorgaría a la Corte Penal Internacional las características de universalidad, autoridad y permanencia sumadas a su independencia en la función judicial, una base teórica que da los instrumentos necesarios para que la Corte pueda cumplir con sus objetivos de forma efectiva, justa, independiente y ausente de criterios de oportunidad política estatal.

Por estos motivos, en el artículo 2 del Estatuto se establece que la Corte estará vinculada con las Naciones Unidas por medio de un acuerdo donde se determine una relación apropiada entre ambas organizaciones. Esta es una fórmula amplia y, la independencia que hacíamos referencia anteriormente puede ser obstruida por otras norma del mismo artículo que puede dar lugar a una posible dependencia al órgano político de Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad.

Como ejemplo, se puede hacer referencia al artículo 16 del Estatuto por medio del cual, el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, puede pedir a la Corte que se suspenda la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, por el término que no sea mayor de 12 meses. Esa petición podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones.

En este sentido, el Estatuto no determina cuántas veces esta suspensión podrá ser renovada. El problema radica, en que dicha disposición al no determinar un número determinado de renovaciones, lo que se suponía era una suspensión temporal podrá en la práctica convertirse en un bloqueo definitivo. Dicha facultad del Consejo de Seguridad, puede traer aparejada una cierta dependencia de la Corte respecto al órgano político de las Naciones Unidas, lo cual podría ser negativo para la efectiva actuación de la Corte.

4. La competencia de la Corte Penal Internacional

La competencia de la Corte Penal Internacional se ha de clasificar ratione temporis, ratione personae y ratione materiae.

4.1. Ratione Temporis: cuando puede ejercer su competencia la Corte Penal Internacional

La Corte tendrá competencia respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del estatuto (artículo11) y estos no prescribirán (artículo29). El Estatuto establece una competencia irretroactiva en su artículo 24.1, señalando que "nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor".

Cuando un Estado se constituya en parte del Estatuto después de la entrada en vigor del mismo, la Corte podrá ejercer su competencia sobre sus nacionales y territorio por crímenes cometidos únicamente desde la entrada en vigor para tal Estado, a menos que consienta que la CPI pueda ejercer su jurisdicción sobre un crimen determinado desde la entrada en vigor del Estatuto, o sea desde el 1º de julio de 2002 (arts. 11.2 y 12.3). En éste único caso, la Corte podrá ejercer su jurisdicción de manera retroactiva, con el consentimiento del Estado en cuestión.

Asimismo, el Estatuto permite que un Estado cuando se constituya en Parte del mismo, podrá declarar que, durante un período de siete años contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor respecto a él, no aceptará la competencia de la Corte sobre los crímenes de guerra cuando se denuncia la comisión de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio (artículo 124).

Por lo tanto, el Estatuto recoge de conformidad con los principios generales del derecho penal, el principio de irretroactividad (arts. 22 y 24) y el principio de imprescriptibilidad (artículo 29).

4.2. Ratione Personae: los sujetos de la responsabilidad criminal

La Corte podrá ejercer su jurisdicción sobre personas físicas (artículo 1) mayores de 18 años (artículo 26) por conductas posteriores a la entrada en vigor del estatuto (artículo 24) sin distinción alguna basada en el cargo oficial (artículo 27). Estas conductas serán reprochables tanto para quien las cometa por sí sólo, con otro o por conducto de otro, las ordene, proponga o las induzca tanto si se han consumado como si hubiesen quedado en grado de tentativa, o con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen siendo cómplice, encubridor o colaborador suministrando información o contribuya de algún modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas.

En el caso del delito de genocidio la instigación ha de ser directa y pública (artículo 25). Asimismo, los jefes militares o el que actúe como tal, serán responsables de los crímenes de competencia de la corte cuando los hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, en caso de no haber ejercido un control apropiado (artículo 28).

Por lo tanto, las personas que se encuentran excluidas de la competencia de la Corte serán: los menores de 18 años (artículo 26) y aquellos que padezcan de una enfermedad o deficiencia mental que priven de su capacidad para apreciar la ilicitud de la conducta o de la capacidad para controlar esa conducta, estado de intoxicación que lo priven de la misma capacidad que el anterior salvo que se hubiera intoxicado voluntariamente, defensa propia razonable, defensa de un bien esencial para la supervivencia, hubiere cometido uno de los crímenes de competencia de la Corte como consecuencia de coacción dimanante de amenazas inminentes de muerte o lesiones graves (artículo 31).

Asimismo, el error de hecho o de derecho que hagan desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por el crimen eximirá de responsabilidad (artículo 32).

4.3. Ratione Materiae: los crímenes de la competencia de la Corte Penal Internacional

La Corte tendrá competencia para juzgar respecto del crimen de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y el crimen de agresión (artículo 5).

Los elementos de los crímenes de competencia de la Corte han sido aprobados por la Asamblea de los Estados Parte en su primer reunión celebrada del 3 al 10 de septiembre del 2002, sobre la base de un Proyecto de texto definitivo de los mismos que ha sido adoptado por la Comisión Preparatoria el 6 de julio de 2000.

Asimismo, se establece que una persona será penalmente responsable por la comisión de dichos crímenes de competencia de la Corte, cuando se reúnan los elementos objetivos que los definen y un elemento subjetivo, que es la intencionalidad del presunto autor de los hechos (artículo 30).

4.3.1. El crimen de genocidio

El Estatuto de Roma respecto de este crimen traslada la definición contemplada en la "Convención para la prevención y sanción del Genocidio", de 9 de diciembre de 1948, en vigor desde el 12 de enero de 1951, pero sin remitirse a ella.

Dicha Convención establece en su artículo I que el delito de genocidio es un delito de derecho internacional, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra. El artículo II estipula que se considera genocidio "cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parceal; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo". Asimismo, el artículo III dispone que " Serán castigados los actos siguientes: a) el genocidio; b) la asociación para cometer genocidio; c) la instigación directa y pública a cometer genocidio; d) La tentativa de genocidio; e) La complicidad en el genocidio".

La definición sobre este crimen redactada en el artículo II de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, de 1948, es la misma que se encuentra reproducida en los Estatutos de los Tribunales ad hoc para la ex Yugoslavia y para Ruanda.

El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, en el caso Jelisic (The Prosecutor v. Goran Jelisic, Case Nº IT-95-10-T, Judgement, 14-XII-1999), entendió que los principios de la Convención de 1948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio constituyen el derecho internacional consuetudinario y que la prohibición de cometer dicho crimen tiene la naturaleza de ius cogens en razón de su extrema gravedad.

De esta manera, el artículo 6 del Estatuto establece que:
"A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "genocidio" cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo".

La definición que se ha dado a este delito ha sido restrictiva ya que no se ha incluido en la misma ni la persecusión política, ni la social o ni tampoco de cualquier otra índole.

La Asamblea General de las Naciones Unidas cuando elaboró el proyecto de Convención en 1948 distinguió el genocidio del homicidio, especificando que el primero de ellos es una negación del derecho de existencia a grupos humanos enteros, mientras que el homicidio es la negación a un individuo del derecho a vivir. Por lo tanto, el objetivo último del genocidio es el grupo mismo.

4.3.2. Los Crímenes de lesa humanidad


Tras la Segunda Guerra Mundial, se adopta en agosto de 1945 el Acuerdo de Londres por medio del cual se instituye el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg para el procesamiento y el castigo de los mayores criminales de guerra del Eje europeo. De los crímenes de competencia del Tribunal formulados en su estatuto, los crímenes contra la humanidad ha sido la figura más novedosa, a diferencia del crimen de guerra y el crimen contra la paz, que tenían cierta tradición.

Aunque este delito no había sido codificado, sus antecedentes se encuentran en la Declaración de San Petesburgo de 1868 por la que se prohibía el uso de cierto tipo de balas explosivas y expansivas en tanto que "contrario a las leyes de la humanidad"; en la claúsula Martens incorporada a las Convenciones de la Haya de 1899 y 1907; en la Declaración formulada por Francia, Gran Bretaña y Rusia en 1915; o en el informe de la Comisión instituida al término de la Primera Guerra Mundial, en 1919.

El artículo 6 c) del Estatuto de Nuremberg tipifica la figura de los crímenes de lesa humanidad como "... el asesinato, exterminio, sometimiento a esclavitud, deportación u otros actos inhumanos perpetrados contra toda población civil, antes o durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, en ejecución o en conexión con cualquier crimen de la competencia del tribunal, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido realizados". Asimismo, se establecía en el último párrafo del mismo artículo que " los dirigentes, organizadores, instigadores o cómplices que tomaron parte en la elaboración o en la ejecución de un plan concertado o de un complot para cometer cualquiera de los crímenes precedentemente definidos son responsables de todos los actos cumplidos por las personas que ejecutasen tal plan".

Al analizar las sentencias del Tribunal de Nuremberg, se evidencia que en la aplicación de esta figura sólo se reprimían esas infracciones cuando tenían una relación directa o indirecta con la guerra.

Sin embargo, la Ley nº 10 del Consejo de Control para Alemania, promulgada el 20 de diciembre de 1945, suprime el necesario nexo entre los crímenes de lesa humanidad con los crímenes contra la paz y los crímenes de guerra, y no incluye la expresión " antes o durante la guerra". Si bien se trata de una ley de alcance nacional, esta ha contribuído en la posterior ampliación en la definición de los crímenes de lesa humanidad.

En los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales ad hoc también se observan ciertas diferencias en la definición del crimen de lesa humanidad.

En el Estatuto del Tribunal para la ex-Yugoslavia en el artículo 5 donde se define este crimen, se establece la capacidad de responsabilizar a un individuo por los crímenes que se señalan, siempre y cuando hayan sido cometidos contra la población civil de forma masiva y sistemática durante un conflicto armado, interno o internacional. La Sala de apelaciones en el Asunto Tadic ( case Nº IT-94-1-AR72, 2 de octubre de 1995), entendió que al exigirse la prueba de la existencia de un conflicto armado, restringe así el alcance del concepto consuetudinario del crimen contra la humanidad que se había consolidado desde las Sentencias del Tribunal de Nuremberg, y concluye que no es necesario establecer un nexo entre los críemens de lesa humanidad y los crímenes contra la paz o los crímenes de guerra.

En el Estatuto del Tribunal para Ruanda, si bien la lista de críemens que se incluye es la misma que para el anterior, la diferencia radica en cuanto no se exige que estos sean cometidos en un conflicto armado y especifica, que dichos crímenes deberán perpetrarse " como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil por razones de nacionalidad o por razones políticas, étnicas, raciales o religiosas".

El concepto preciso de los crímenes de lesa humanidad se establecen definitivamente en el marco del Estatuto de la Corte Penal Internacional, ya que hasta su elaboración el concepto de estos crímenes seguía siendo vago.

El Estatuto de Roma, en el artículo 7 dispone que:
"A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física".

A diferencia de la definición del delito de genocidio, el concepto de crímenes de lesa humanidad sufre una serie de innovaciones en relación con la definición que se encuentra en los estatutos de los Tribunales Penales Internacionales para la antigua Yugoslavia y para Ruanda. En estos últimos estatutos se establece dentro de los crímenes sexuales sólo a la violación como una de las formas de cometer crimen de lesa humanidad, mientras que en el Estatuto de la Corte Penal Internacional se estipula que la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable serán también considerados como crímenes de lesa humanidad. Asimismo, el artículo 7 agrega la desaparición forzada de personas y el crimen del apartheid dentro del crimen de lesa humanidad.

Por lo expuesto, cabe destacar, que la definición deja abierto el concepto de los crímenes de lesa humanidad, ya que al final del artículo especifica que también serán considerados dentro de esta tipificación a otros actos inhumanos.

4.3.3. Los Crímenes de Guerra

La evolución del concepto de crímen de guerra tiene su origen y se desarrolla con la propia evolución del ordenamiento jurídico internacional. Asimismo, los crímenes de guerra están estrechamente vinculado con el principio de la responsabilidad penal del individuo, ya que este principio tiene su origen en relación con aquellos.

En 1899 y 1907, se celebraron unas Conferencias de Paz por iniciativa del Zar de Rusia Nicolás II, donde la mayoría de los Convenios adoptados regulaban la guerra, codificando y desarrollando el derecho consuetudinario. Si bien en los Convenios de la Haya de 1899 y 1907 sobre las leyes y usos de la guerra terrestre, así como también en el Convenio de Ginebra de 1929 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra no contenían disposiciones sobre una responsabilidad penal internacional de los individuos. Estas normas regulaban la responsabilidad de los Estados por la violación a las normas sobre la conducción de la guerra. Cabe destacar, que las jurisdicciones internas eran las encargadas de sancionar a los individuos por la comisión de los crímenes de guerra. Es el Tratado de Versalles en 1919, donde otorga el derecho a las Potencias aliadas a enjuiciar y castigar a los individuos responsables de "violaciones de las leyes y costumbres de la guerra" (artículos 228 y 229).

Luego de la Segunda Guerra Mundial, es en el Estatuto de Nuremberg donde se sistematizan los esfuerzos por castigar a los responsables por este crimen.

El Estatuto de Tribunal Internacional de Nuremberg en su artículo 6 b) define a los crímenes de guerra como "las violaciones de las leyes o costumbres de la guerra", para luego enumerar una lista no limitativa de los actos que comprenderán estas violaciones.

En 1949, se adoptaron a instancia del Comité Internacional para la Cruz Roja, los cuatro Convenios de Ginebra: el Convenio I, para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña; Convenio II, para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los naufragos de las fuerzas armadas en el mar; Convenio III, relativo al trato debido a los prisioneros de guerra; y Convenio IV, relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra. En 1977, se adoptaron el Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales; y el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional.

De estos Convenios quedan evidenciados los actos que pertenecen a los crímenes de guerra, que son los recogidos por el Estatuto de la Corte Penal Internacional. Con respecto a los crímenes de guerra que constituyen infracciones graves a los cuatro Convenios de Ginebra y al Protocolo I, rige el principio de la jurisdicción universal. En dichos Convenios queda establecida la obligación de cada una de las Partes Contratantes de "juzgar o dar a juzgar" a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, cualquiera de las infracciones graves estipuladas en los Convenios. Así de conformidad con los artículos 49 del Convenio I, art. 50 del Convenio II, art. 129 del Convenio III y el artículo 146 del Convenio IV, se establece que " cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las dispocisiones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes".

Posteriormente, frente a las graves violaciones de derechos humanos que se estaban cometiendo en el conflicto armado en el territorio de la ex- Yugoslavia desde 1991, el Consejo de Seguridad luego de varias resoluciones dictadas al respecto, confirmó que las graves violaciones constituían una amenaza para la paz y la seguridad internacionales, por lo cual decidió, con sustento en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, crear un Tribunal Penal Internacional ad hoc para la ex Yugoslavia para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de las violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia desde 1991. La Resolución 827 (1993) aprobó el Estatuto de este Tribunal, en el cual se le otorga competencia para conocer en las violaciones graves a los Convenios de Ginebra de 1949, las violaciones a las leyes o usos de la guerra, el genocidio, y los crímenes de lesa humanidad.

Asimismo, en 1994, el Consejo de Seguridad, ante los graves hechos que acontecían en Ruanda, decidió por medio de su Resolución 955 (1994), con fundamento en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, crear otro Tribunal Penal Internacional ad hoc, reconociéndole competencia para conocer en los crímenes de genocidio; los crímenes de lesa humanidad; y las violaciones al artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y al Protocolo Adicional II.

En el marco del Estatuto de Roma, el artículo 8 estipula que la Corte tendrá competencia para juzgar respecto de los crímenes de guerra cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.

El artículo dispone que se entenderá por "crímenes de guerra" a :

"a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, ...

b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional, ...

c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa...

d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos.

e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, ...

f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.

3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y e) afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo".

Cabe destacar, que los crímenes de guerra cometidos en caso de conflicto armado internacional se encuentran estipulados en los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional I, mientras que aquellas violaciones graves cometidas en un conflicto armado interno están previstas en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y por el Protocolo Adicional I.

En la definición que el Estatuto de la Corte Penal Internacional da a los crímenes de guerra, no se exige, a diferencia de lo estipulado para los crímenes de lesa humanidad, los requisitos de masividad o sistematicidad. Por el contrario, se establece en el artículo 8, que debe existir una política o plan en el que se inscriben las conductas criminales.

Por último, cabe destacar, que el Estatuto prevé en relación con este crimen la posibilidad a los Estados al hacerse parte del Estatuto de declarar que durante un período de 7 años, contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor en relación a él, que no acepta la jurisdicción de la Corte en lo que hace a los crímenes de guerra cuando se denuncie la comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio.

4.3.4. El Crímen de agresión

En cuanto al crimen de agresión, el artículo 9 del estatuto establece que la competencia de la Corte respecto a este crimen está sujeta a la aprobación de una disposición donde se defina el crimen y se enuncie las condiciones en las cuales lo hará.

La Corte incluirá también la competencia sobre este crimen cuando los Estados Parte aprueben una definición generalmente aceptable durante la Conferencia de Revisión, siete años después de la entrada en vigor del Estatuto (arts. 121 y 123).

4.3.5. Delitos contra la administración de justicia


Asimismo, la Corte podrá juzgar los delitos contra la administración de justicia (artículo 70) cuando estos hayan sido cometidos en forma intencional, a saber;

a) Dar falso testimonio cuando se esté obligado a decir verdad

b) Presentar pruebas a sabiendas de que son falsas o han sido falsificadas;

c) Corromper a un testigo, obstruir su comparecencia o testimonio o interferir en ellos, tomar represalias contra un testigo por su declaración, destruir o alterar pruebas o interferir en las diligencias de prueba;

d) Poner trabas, intimidar o corromper a un funcionario de la Corte para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de manera indebida;

e) Tomar represalias contra un funcionario de la Corte en razón de funciones que haya desempeñado él u otro funcionario; y f) Solicitar o aceptar un soborno en calidad de funcionario de la Corte y en relación con sus funciones oficiales.

5. Jurisdicción

Los Estados que pasen a ser parte en el estatuto de la Corte aceptan de esta forma la jurisdicción del Tribunal, el que podrá ejercer su competencia si el crimen se ha cometido en el territorio de un Estado parte o si el acusado es nacional de un Estado parte (artículo12) cuando la investigación haya sido iniciada por un Estado Parte o por el Fiscal de oficio (artículo13). En el artículo 13 también se prevé que el Consejo de Seguridad actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, puede remitir al Fiscal una situación en que parezca que se haya cometido uno o varios de los crímenes de competencia de la Corte. Pero en éste último caso, ni el artículo 12 ni el artículo 13 del estatuto especifica si el crimen que denuncia el Consejo de Seguridad deba haber sido cometido en el territorio de un Estado parte o si el acusado es nacional de un Estado parte.

Por tal motivo, cuando es el Consejo de Seguridad el que activa el procedimiento, será el único caso en que la Corte podrá ejercer una jurisdicción universal.

La determinación de estas condiciones previas para el ejercicio de la jurisdicción por parte de la Corte, ha sido un punto de lo más conflictivo, ya que los Estados poseían al respecto diferentes posturas. Mientras unos proponían que la Corte ejerciera una jurisdicción universal, otros propugnaban por la aceptación de la jurisdicción por el Estado del que fuera nacional el autor y por el Estado en cuyo territorio se hubiera cometido el crimen (Postura norteamericana).

Finalmente, se optó por que la Corte ejerciera su jurisdicción cuando el Estado del que es nacional el acusado o el Estado en cuyo territorio se cometió el crimen, es parte en el Estatuto de Roma. En este último caso, deja abierta la posibilidad que un nacional de un Estado que no sea parte en el Estatuto que haya cometido un delito en el territorio de un Estado Parte, podrá ser juzgado por la Corte. Esta decisión hizo que Estados Unidos se opusiera terminantemente a la firma del Estatuto.

Hay que tener en cuenta, que dicho nacional sólo podrá ser juzgado por la Corte si el Estado de la nacionalidad del presunto autor no esté dispuesto o no pueda juzgarlo.

La Corte declarará inadmisible un caso según lo dispuesto en el artículo17 cuando, el asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en el Estado que tiene jurisdicción sobre él a menos que no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o no pueda llevar adelante el juicio, o cuando el asunto haya sido objeto de investigación por el Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal, a menos que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda hacerlo; cuando la persona ya ha sido enjuiciada por la conducta que se le imputa o cuando el asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de otras medidas por la Corte.

Sin embargo, la Corte examinará aquellos casos en que determine que el Estado haya iniciado el proceso pero éste tenga por objeto sustraer a la persona de la competencia del Tribunal, o demorarlo en modo a que la persona no comparezca en justicia, o cuando el tribunal no sea independiente o imparcial o la administración nacional de justicia haya colapsado, no estando en condiciones de llevar a cabo el juicio. De conformidad con el artículo 17 antes señalado, la Corte podrá determinar de oficio la admisibilidad de una causa (artículo19). Están legitimados para impugnar la admisibilidad de la causa, a saber, el acusado o la persona contra la cual se haya dictado una orden de detención o una orden de comparecencia, el estado que tenga jurisdicción en la causa porque está investigándola o enjuiciándola o la ha hecho antes; el estado cuya aceptación se requiera de conformidad con el artículo12. La impugnación de admisibilidad se hará antes del juicio o a su inicio.


6. Marco Legal

El marco legal de la Corte se encuentra regulado en el Estatuto de Roma y, en el que se pueden distinguir: los principios generales de Derecho Penal, los derechos de las personas objeto de investigación y el derecho aplicable.

6.1. Principios Generales de Derecho Penal

En el Estatuto se prevé el respeto de los principios generales de derecho penal, entre los que se encuentran el principio de cosa juzgada (artículo20), o sea el principio por medio del cual una persona no podrá ser procesada por la Corte en razón de conductas delictivas por las cuales ya hubiere sido juzgado, absuelto o condenado.

El principio de "nullum crimen sine lege" (artículo22) por el cual la Corte no podrá considerar a nadie responsable por conductas que al momento de cometerlas no constituyan crímenes de su competencia; y el de "nulla poena sine lege" (artículo23) el que dispone que una persona declarada culpable por la Corte sólo podrá ser penada de conformidad con el Estatuto. Asimismo, el estatuto recoge el principio de irretroactividad de la ley penal (artículo 24) el cual establece que un individuo no podrá ser juzgado por una conducta anterior a la entrada en vigor del estatuto, el principio de imprescriptibilidad (artículo29), el principio de igualdad (artículo21.3) ya que el Estatuto dispone que no habrá exenciones de responsabilidad penal por razón del cargo público desempeñado por el sujeto (artículo27) y el principio de intencionalidad (artículo30) ya que se requiere la intención y el conocimiento de los elementos materiales para considerar una conducta como crimen.

6.2. Derechos de las personas objeto de investigación

Los derechos de las personas objeto de investigación por la Corte Penal Internacional, se encuentran explícitamente detallados en los artículos 55 y 67. De esta manera el articulado establece que, nadie será obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable; nadie será sometido a forma alguna de coacción, intimidación o amenaza, a torturas ni a otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes; y el imputado tiene derecho a contar con los servicios de un intérprete cuando sea interrogado en un idioma que no sea el que comprende y habla perfectamente. Nadie será sometido a arresto o detención arbitrarios y se le hará saber toda la información acerca del delito que se le imputa.

En el momento del interrogatorio tiene derecho a guardar silencio sin que ello implique su culpabilidad o inocencia, deberá ser asistido por un abogado defensor de su elección o, si no lo tuviere, a que se le asigne uno de oficio, a menos que renuncie a su derecho de asistencia letrada y haya optado por defenderse personalmente, también deberá ser interrogado frente aquel. Será juzgado sin dilaciones indebidas, y deberá estar presente en el proceso (artículo 63).

En el momento de la detención tendrá derecho a solicitar del juez del Estado que lo detuvo la libertad provisional hasta su entrega a la Corte (artículo 59).

La Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que el imputado ha sido informado de los crímenes que se le imputan y de los derechos que se les reconoce en el Estatuto de la Corte (artículo 60).

6.3. El Derecho Aplicable

El Estatuto la Corte establece el orden de prelación en que se aplicarán las normas que el mismo dispone. En primer lugar, el estatuto, los elementos del Crimen y sus Reglas de procedimiento y Prueba; en segundo lugar, los tratados y los principios y normas de derecho internacional aplicables, incluidos los principios establecidos del derecho internacional de los conflictos armados; en su defecto, los principios generales del derecho que derive de la Corte de derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, cuando proceda, el derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían jurisdicción sobre el crimen, siempre que esas normas no sean incompatibles con el Estatuto ni con el derecho internacional, ni las normas y principios internacionalmente reconocidos.

El reglamento de la Corte que sea necesario para su funcionamiento ordinario lo adoptarán los propios Magistrados por mayoría absoluta en consulta con el Fiscal y el Secretario (artículo 52).


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V. La organización de la Corte Penal Internacional: composición y competencias

En cuanto a la organización de la Corte Penal Internacional, a continuación se explicarán su composición, el ejercicio de sus competencias, los aspectos procesales del Estatuto y la cooperación internacional y la asistencia judicial.

1. Composición de la Corte

La Corte estará compuesta de 18 magistrados y sus cuatro órganos principales según lo establecido por el artículo 34 del Estatuto: a) la Presidencia, b) una sección de Apelaciones, una sección de primera instancia y una sección de cuestiones preliminares; c) la Fiscalía; y d) la Secretaría.

a) La Presidencia, integrada por el presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo, los que desempeñaran el cargo por un período de tres años y podrán ser reelegidos una vez (artículo 38).

b) Una Sección de Apelaciones, compuesta por el Presidente y cuatro magistrados; una Sección de Primera Instancia, esta tendrá no menos de seis magistrados; y una Sección de Cuestiones Preliminares; también compuesta por no menos de seis magistrados (artículo 39).

c) La Fiscalía, dirigida por el Fiscal, podrá contar con la ayuda de fiscales adjuntos. Encargada de recibir información corroborada sobre crímenes de la competencia de la Corte para examinarlas y realizar investigaciones o ejercitar la acción penal ante la Corte (artículo 42).

d) La Secretaría, compuesta por el Secretario y el Secretario Adjunto y estará encargada de los aspectos no judiciales de la administración de la Corte y prestarles servicios (artículo 43). Dentro de la Secretaría habrá una Dependencia de Víctimas y Testigos, establecida por el Secretario. Se encargará de adoptar medidas de protección y dispositivos de seguridad y prestará asesoramiento y otro tipo de asistencia a testigos y víctimas que comparezcan ante la Corte y a otras personas que estén en peligro en razón del testimonio prestado (artículo 43).

El Estatuto establece en su Parte XI, la existencia de una Asamblea de los Estados Parte, formada por un representante de cada Estado Parte para supervisar los diferentes órganos de la Corte, su presupuesto, informes y actividades de la Mesa de la Asamblea. Los representantes tendrán un voto y las decisiones serán alcanzadas ya sea por consenso o por mayoría.

Como se ha hecho referencia anteriormente, la Asamblea de los Estados Partes se reunió por primera vez del 3 al 10 de septiembre de 2002 en la sede de la Organización de las Naciones Unidas en su sede de Nueva York, donde se adoptaron las Reglas de Procedimiento y Prueba, los Elementos de los Crímenes, el Reglamento y la Reglamentación Financiera Detallada, el Acuerdo de Relación entre la Corte y las NN.UU., el Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte, los Principios Básicos del Acuerdo Relativo a la Sede que han de negociar la Corte y el país anfitrión, el Reglamento de la Asamblea de los Estados Partes, el Procedimiento para la Nominación y la Elección de los Magistrados y el Fiscal y el presupuesto para el primer ejercicio económico de la Corte.

La primera sesión resumida de la Asamblea de los Estados Partes se realizó del 3 al 7 de febrero de 2003 en la sede de las NN.UU en Nueva York, en la cual se eligieron los primeros 18 magistrados de la Corte Penal Internacional.

2. El ejercicio de la competencia

La denuncia sobre una situación, en que parezca que se haya cometido uno o varios de los crímenes de competencia de la Corte, la puede realizar un Estado Parte o el Consejo de Seguridad - actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas- ante el Fiscal (artículo 13). En este punto, ya hemos visto que existe una diferencia cuando la realiza un Estado Parte o el Consejo de Seguridad.

El Fiscal puede iniciar de oficio una investigación sobre la base de una información acerca de un crimen de competencia de la Corte, debiendo solicitar autorización a la Sala de Cuestiones Preliminares (artículo 15). Para ello, deberá, en primer lugar, analizar la veracidad de la información recibida, con tal fin podrá recabar más información de los Estados, los órganos de las Naciones Unidas, las organizaciones intergubernamentales u otras fuentes fidedignas que considere apropiadas. Cuando llegue a la conclusión de que existe fundamento suficiente para abrir una investigación, presentará a la Sala de Cuestiones Preliminares una petición de autorización para ello La Sala de Cuestiones Preliminares cuando considere que hay fundamento suficiente para abrir una investigación y que el asunto es de competencia de la Corte, autorizará el inicio de la investigación.

La negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares a autorizar la investigación, no impedirá que el Fiscal presente después otra petición basada en nuevos hechos o pruebas relacionados con la misma situación.

Si el Fiscal en el examen preliminar llega a la conclusión de que la información presentada no constituye fundamento suficiente para una investigación, lo hará saber a quienes la hayan presentado. Sin embargo, esto no impedirá que el Fiscal examine la misma situación cuando se presenten hechos o pruebas nuevas.

Cuando el Fiscal haya determinado que existen fundamentos razonables para comenzar una investigación y la inicie con la debida autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares, lo notificará a las partes. El Estado de que se trate o el Fiscal podrán apelar ante la Sala de Apelaciones del dictamen de la Sala de Cuestiones Preliminares (artículo 18). La apelación podrá sustanciarse en forma sumaria.

El consejo de Seguridad puede, de conformidad con una resolución aprobada con arreglo de lo dispuesto en el capítulo VII de la Carta de la ONU, pedir a la Corte que suspenda la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado por un plazo que no podrá exceder de doce meses, la que podrá ser renovada por el Consejo de seguridad en las mismas condiciones.

3. Procedimiento

Después de iniciada la investigación, la Sala de Cuestiones Preliminares dictará a solicitud del Fiscal, una orden de detención contra una persona cuando (artículo 58): haya motivo razonable para creer que se ha cometido un crimen de la competencia de la Corte, cuando la detención sea necesaria para asegurar que la persona comparezca en juicio, o para que no obstruya ni ponga en peligro la investigación ni las actuaciones de la Corte o para impedir que la persona siga cometiendo ese crimen u otro conexo.

Luego de la entrega del imputado a la Corte por medio del Estado Parte que haya recibido la solicitud de detención o la comparecencia voluntaria del imputado ante ésta, la Sala de Cuestiones Preliminares celebrará una audiencia para confirmar los cargos sobre la base de los cuales el Fiscal tiene la intención de pedir el procesamiento. La audiencia se celebrará en presencia del Fiscal y del imputado y su defensor salvo que el imputado haya renunciado a su derecho a estar presente; o haya huido o no sea posible encontrarlo y se hayan tomado las medidas razonables para asegurar su comparecencia ante la Corte. En ese caso, el imputado estará representado por su defensor. En la audiencia el Fiscal presentará respecto de cada cargo pruebas suficientes de que hay motivos fundados para creer que el imputado cometió el crimen que se le imputa y éste podrá impugnar los cargos y las pruebas y presentar las suyas. La Sala resuelve, y en relación con los cargos que confirme el Presidente del tribunal, constituye una Sala de Primera Instancia para conocer en el caso (artículo 61).

El juicio se celebrará en la sede de la Corte al menos que se decida otra cosa (artículo 62). Se llevará a cabo por la Sala de Primera Instancia en presencia del acusado (artículo 63), esta celebrará consultas con las partes y adoptará los procedimientos que sean necesarios para que el juicio se lleve a cabo de una manera justa y expedita, a su vez determinará el idioma que se utilizará en el juicio y ordenará la comparecencia y la declaración de testigos o la presentación de documentos y otras pruebas, recabando para ello la asistencia de los Estados cuando sea necesario de acuerdo a los dispuesto en el estatuto. Asimismo, podrá adoptar medidas para la protección de la información confidencial, la protección del acusado, de los testigos y de las víctimas y dirimir cualquier otra cuestión que se le presente.

Al comenzar el juicio, el que será público aunque esto no signifique que en determinadas circunstancias la Sala considere que ciertas diligencias se efectúen a puerta cerrada (arts.64.7 y 68.2), la Sala de Primera Instancia dará lectura ante el acusado de los cargos confirmados anteriormente por la Sala de Cuestiones Preliminares, el acusado podrá declararse inocente o culpable (artículo 64). Cuando el acusado se declare culpable la Sala determinará si este comprende la naturaleza y las consecuencias de la declaración de culpabilidad, si la formuló en forma voluntaria y si la declaración de culpabilidad está corroborada por los hechos de la causa y las pruebas presentadas para poder condenarlo, en caso contrario considerará a la declaración como no formulada y ordenará que se prosiga con el juicio (artículo 65).

La audiencia será pública, justa e imparcial. Allí se producen las pruebas y el acusado tiene derecho a ser asistido e interrogado frente a un abogado defensor de su elección o, si no lo tuviere, a que se le asigne uno de oficio, a menos que renuncie a su derecho de asistencia letrada y haya optado por defenderse personalmente, a ser asistido gratuitamente por un intérprete competente y a obtener las traducciones necesarias, a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable y a guardar silencio sin que ello presuponga su inocencia o culpabilidad, a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a hacer comparecer en iguales condiciones a los de descargo, a declarar de palabra o por escrito en su defensa sin prestar juramento, y a que no se invierta la carga de la prueba ni le sea impuesta la carga de presentar contrapruebas (artículo 67).

Por otro lado y con el fin de proteger a las víctimas, los testigos y al acusado la Sala puede decretar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada o que la presentación de las pruebas sea por medios electrónicos u otros medios especiales. Asimismo, tanto el Fiscal como la Corte pueden pedir asesoramiento a la Dependencia de Víctimas y Testigos acerca de las medidas adecuadas de protección, los dispositivos de seguridad, el asesoramiento y la asistencia de las víctimas y los testigos (artículo 68). Todo Estado podrá solicitar que se adopten las medidas necesarias para que se proteja tanto a sus funcionarios o agentes, como a la información de carácter confidencial o restringido (artículo 68) cuando a juicio de este afecte los intereses de su seguridad nacional, el que se resolverá por medio de la cooperación (artículo 72).

La prueba testimonial deberá ser en persona aunque la Corte puede permitir que el testigo preste testimonio oralmente o por medio de una grabación de video o audio, así como también que se presenten documentos o transcripciones escritas, siempre y cuando no sean redundantes en perjuicio de los derechos del acusado ni incompatibles con éstos.

Cada testigo se comprometerá a decir verdad en su testimonio. Las partes podrán presentar todas las pruebas que crean necesarias para determinar la veracidad de los hechos. La Corte puede decidir sobre la pertinencia o admisibilidad de cualquier prueba, en este caso no podrá pronunciarse sobre la aplicación del derecho interno de ese Estado (artículo 69).

Posteriormente, la Sala de Primera Instancia dictará un fallo adoptado por unanimidad, aunque de no ser posible se podrá adoptar por mayoría de sus magistrados, en éste último caso se incluirán las opiniones de la mayoría y de la minoría. El fallo será escrito y fundamentado a la luz de las pruebas presentadas y examinadas ante la Corte en el juicio (artículo 74). Cuando el fallo sea condenatorio la Corte fijará la pena aplicable al imputado y se leerá en audiencia pública y de ser posible en presencia del acusado (artículo 76).

La Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, establecerá principios aplicables a la reparación que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes, pudiendo dictar contra el condenado decisión en la que indique la reparación adecuada (artículo 75). Los Estados Parte darán efecto a esta decisión y la reparación podrá ser pagada por conducto del Fondo Fiduciario (artículo 75) establecido por la Asamblea de los Estados Parte (artículo 79).

El fallo será apelable, por el Fiscal y el acusado cuando exista: vicios de procedimiento, error de hecho; o error de derecho, una desproporción entre el crimen y la condena y cuando haya fundamentos suficientes para reducir la pena impuesta.

También podrá apelar el acusado o el Fiscal en su nombre, además de los mencionados, por otro motivo que afecte a la justicia o la regularidad del proceso o del fallo.

Como regla general, mientras se resuelve la apelación, el condenado permanecerá privado de su libertad, salvo que la Sala de Primera Instancia ordene otra cosa. Cuando la duración de la detención fuese mayor que la de la pena de prisión impuesta, el condenado será puesto en libertad, salvo, que el Fiscal apelase y esa libertad quedará sujeta a ciertas circunstancias excepcionales, tales como el riesgo concreto de fuga, la gravedad del delito y las probabilidades de que se dé lugar a la apelación (artículo 81).

La Sala de Apelaciones tendrá todas las atribuciones de la Sala de Primera Instancia. Cuando considere que existen fundamentos para revocar la condena en todo o en parte, invita al fiscal y al condenado a que presenten sus argumentos y dicta una decisión. La Sala de Apelaciones puede revocar o enmendar el fallo o la pena; o decretar la celebración de un nuevo juicio en otra Sala de Primera Instancia. Su sentencia podrá dictarla en ausencia de la persona absuelta o condenada, será motivada, adoptada por unanimidad o por mayoría, en éste último caso se consignará las opiniones de la mayoría y de la minoría (artículo 83).

Por otro lado, la Sala de Apelaciones podrá revisar a pedido del condenado la sentencia definitiva condenatoria o la pena cuando se alegue error judicial grave y manifiesto y en el caso en que se hubieren descubierto nuevas pruebas que no se hallaban disponibles a la época del juicio (artículo 84). En ese caso la Corte tendrá la facultad discrecional de otorgar una indemnización (artículo 85).

4. La cooperación internacional y la asistencia judicial : Modalidades de aplicación y asistencia judicial

Los Estados Parte tienen la obligación de cooperar plenamente con la Corte, cuando esta se los solicite, en relación con la investigación y el enjuiciamiento de los crímenes de su competencia (artículo 86), debiendo asegurarse que en sus derechos internos existan los procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación requeridas (artículo 88).

La Corte podrá invitar a cualquier Estado que no sea parte en el Estatuto a prestar asistencia sobre la base de un acuerdo especial, un acuerdo con ese Estado o de cualquier otra manera adecuada.

En caso de incumplimiento con lo pactado con ese Estado no parte se informará a la Asamblea de los Estados Parte o al Consejo de Seguridad, si este le hubiese remitido el asunto. Este mismo procedimiento se establece cuando un Estado Parte se niegue a dar curso a una solicitud de cooperación formulada por la Corte, impidiéndole así el ejercicio de sus funciones y atribuciones (artículo 87).

Las Organizaciones intergubernamentales pueden ser requeridas por la Corte para que le proporcionen información o documentación o que le brinden colaboración y asistencia sobre la base de acuerdos especiales que hayan celebrado (artículo 87).

La Corte también podrá solicitar la detención y entrega de una persona a todo Estado en cuyo territorio pueda hallarse y solicitar su cooperación de ese Estado. Cuando la persona impugne el pedido ante un tribunal interno oponiendo la excepción de cosa juzgada de conformidad con el artículo 20 del Estatuto, el Estado deber consultar con la Corte para determinar si ya ha habido decisión sobre la admisibilidad de la causa. Si la causa fuese admisible el Estado requerido cumplirá la solicitud. Si estuviese pendiente, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de la solicitud de entrega hasta que la Corte adopte una decisión (artículo 89).

Otras de las formas de cooperación que la Corte puede solicitar a un Estado Parte es la solicitud de asistencia en relación con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:

a) Identificar y buscar personas u objetos;
b) Practicar pruebas, incluidos los testimonios bajo juramento, y presentar puebas, incluidos los dictámenes e informes periciales que requiera la Corte;
c) Interrogar a una persona objeto de investigación o enjuiciamiento;
d) Notificar documentos, inclusive los documentos judiciales;
e) Facilitar la comparecencia voluntaria ante la Corte de testigos o expertos;
f) Proceder al traslado provisional de personas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7;
g) Realizar inspecciones oculares, inclusive la exhumación y el examen de cadáveres y fosas comunes;
h) Practicar allanamientos y decomisos;
i) Transmitir registros y documentos, inclusive registros y documentos oficiales;
j) Proteger a víctimas y testigos y preservar pruebas;
k) Identificar, determinar el paradero o congelar el producto y los bienes y haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos del crimen, o incautarse de ellos, con miras a su decomiso ulterior y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe; y
l) Cualquier otro tipo de asistencia no prohibida por la legislación del Estado requerido y destinada a facilitar la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de la competencia de la Corte.

Cuando a un Estado se le plantea un problema de derecho interno y de derecho internacional en relación con obligaciones con otros Estados para dar curso a una solicitud de la Corte, el mismo ha de ser motivo de consulta con ella (arts.89 y 90).

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Actualització (Observatori Solidaritat UB)

La Cort Penal Internacional (nom oficial utilitzat a l'ONU) o Tribunal Penal Internacional (variant utilitzada exclusivament a Espanya) és un tribunal de justícia internacional permanent la missió del qual és jutjar les persones que han comès crims de genocidi, de guerra i de lesa humanitat com l'esclavitud, l'apartheid, l'extermini, els assassinats, les desaparicions forçades, les tortures, els segrests i l'agressió, entre d'altres.

Segons l'Estatut de Roma, la Cort està composta per 18 magistrats que van prendre possessió dels seus càrrecs el 11 de març de 2003. El magistrat Philippe Kirsh (Canadà) va ser triat President de la Cort, juntament amb dos vicepresidents: Akua Kuenyehia (Ghana) i Elizabeth Odio Benito (Costa Rica). Així mateix, la Cort té un Fiscal: el doctor Luis Moreno Ocampo, de nacionalitat argentina.

Les seves actuacions no seran retroactives; només es jutjaran els casos sorgits després de l'entrada en vigència de l'Estatut de Roma el 1 de juliol de 2002. L'estatut de la Cort (l'Estatut de Roma, adoptat el 17 de juliol de 1998) no ha estat signat ni ratificat, entre d'altres països, per Estats Units, Rússia, Xina i Israel, el que denota la política de protecció de la criminalitat i impunitat en relació als seus ciutadans que podrien ser sotmesos a judici per actes jutjables que estan en la competència d'aquesta Cort.

Fins al dia d'avui, són tres els Estats part que han denunciat diferents situacions a l'Oficina del Fiscal (OTP): La República d'Uganda el 29 de gener de 2004; la República Democràtica del Congo el 19 d'abril de 2004; i la República Centreafricana el 6 de gener de 2005. En març de 2005 la OTP va rebre la primera consulta del Consell de Seguretat de Nacions Unides relativa a Darfur.

Després de riguroses anàlisis d'acord amb l'Estatut de Roma i les Normes de Procediment i Proves, el Cap Fiscal, Luis Moreno Ocampo, va decidir obrir investigacions en tres païssos:
En la República Democràtica del Congo (23/06/2004), en la República d'Uganda (29/07/2004), i a Darfur, Sudan (06/06/2005).

El 7 d'octubre de 2005 el TPI va decretar ordres d'arrest contra 5 líders de l'Exèrcit de Resistència del Senyor d'Uganda (LRA), i estudia fer el mateix amb un líder de la guerrilla de l'est de RD Congo.

 

o ONU (anglès)
o Cort Penal Internacional (anglès i francès)
o Ratificacions (anglès)

 

Enllaços d'interès:

Preguntes i Respostes de l'Estatut del Tribunal Penal Internacional

http://www.un.org/spanish/law/cpi.htm (castellà)

http://news.bbc.co.uk/1/hi/world/americas/3834237.stm

http://web.amnesty.org/library/Index/ESLIOR400171998?open&of=ESL-385 (castellà)

http://www.legal.coe.int/criminal/icc/ (anglès)

http://en.wikipedia.org/wiki/International_Criminal_Court (anglès)

http://www.lib.uchicago.edu/~llou/icc.html (anglès)

http://www.iccnow.org/ (castellà)

Documents Relatius al Tribunal Penal Internacional


o Revista de UN/UN (castellà)
o Centre d'Informació de les Nacions Unides per a Mèxic, Cuba i República Dominicana (castellà)
o CICR, sobre la Cort Penal Internacional i els Tribunals Internacionals ad-hoc (castellà)
o Alt Comissionat de Nacions Unides (anglès)
o Amnesty Internacional (anglès)
o Lawyers Committee for Human Rights (anglès)
o Equipo Nizkor (castellà)
o Monitor de la Cort Penal Internacional (castellà)


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